LEY Nº 3141

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3141

 

ARTICULO 1º.- Todos los magistrados, funcionarios, empleados públicos y agentes administrativos en general que, desempeñándose en cualquiera de los Poderes de la Provincia, fueron dejados cesantes, declarados prescindibles, separados o forzados a renunciar de sus cargos por razones o motivos institucionales, políticos o gremiales, podrán computar al sólo efecto jubilatorio el período de inactividad en el cargo respectivo desde el día de la cesación en el servicio hasta el momento que a continuación se establece:

  1. a) El día en que debería haber concluido el mandato conferido, según las disposiciones constitucionales o legales, cuando se tratare de cargos electivos;
  2. b) La fecha en que debería haber finalizado el período constitucional del Poder Ejecutivo cuando se tratare de cargos, que, sin ser electivos, no estén comprendidos en la estabilidad reglada por el Estatuto del Empleado Público que se encontraba vigente o en un régimen de estabilidad especial, a excepción de los asesores técnicos y letrados;
  3. c) El día en que terminaba el desempeño de las funciones, cuando la designación en el cargo esté sujeta a término o requiera acuerdo legislativo;
  4. d) La fecha de publicación de la presente ley para los cargos no comprendidos en los incisos precedentes, ni en las disposiciones del artículo siguiente.

 

ARTICULO 2º.- En los casos en que el beneficiario se hubiere reincorporado a prestar servicios para el Estatuto Provincial en cualquiera de sus Poderes o ingresado a una nueva actividad en relación de dependencia que esté sujeta obligatoriamente a otro régimen de jubilación con el que exista reciprocidad con el organismo previsional competente de Jujuy, sólo se computará el período de inactividad hasta la fecha en que se produjo la reincorporación al cargo o el ingreso a la nueva actividad cuyos servicios sean computables a los fines jubilatorios.

 

ARTICULO 3º.- El beneficio será reconocido en los términos y a los efectos de la presente ley; aunque se probare ora actividad, sea ella transitoria o permanente, se hayan o no efectuado aportes jubilatorios, y aunque hubiere mediado indemnización en el caso de los declarados prescindibles.

En los supuestos que no se hayan efectuado aportes, el interesado deberá realizarlos o, de lo contrario, podrá optar por la formulación de los cargos que correspondan, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 4º.- El interesado, conjuntamente con su presentación, deberá justificar las causas o motivos de su cesantía, exoneración, declaración de prescindibilidad, separación o renuncia del cargo, acompañando y/u ofreciendo las pruebas correspondientes.

Dicha prueba se producirá y valorará en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 5º.- El reconocimiento del beneficio deberá ser decidido dentro de los ciento veinte (120) días, contados desde la presentación del afiliado. Cuando se lo conceda, por el mismo acto y de inmediato, se dispondrá el pago de las prestaciones que correspondan. En el supuesto de resolución negativa, o de no haberse dictado la misma dentro del plazo establecido, podrán plantearse los recursos administrativos y judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.

 

ARTICULO 6º.- Podrán gozar de los beneficios de esta Ley las personas favorecidas por la Ley Nº 2645/64,. Para estos supuestos, las autoridades respectivas automáticamente computarán el período ampliatorio que corresponda según el caso.
ARTICULO 7º.- El derecho a solicitar el reconocimiento del período de inactividad, no será enervado por el hecho que las personas que se acojan a los beneficios de la presente ley hubieren obtenido la jubilación.

 

ARTICULO 8º.- Los beneficios de esta ley podrán ser ejercidos por los causahabientes de las personas que hubieren fallecido y que, de conformidad a sus disposiciones, hubieren podido acogerse a los mismos.

 

ARTICULO 9º.- Las prestaciones, reajustes y/o transformación de beneficios que se obtengan por aplicación de esta Ley, se abonarán a partir de la fecha de su vigencia, aún cuando se hubieran cumplido los requisitos exigidos para la obtención del beneficio con anterioridad a dicha fecha y por aplicación de la presente.

 

ARTICULO 10º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se harán con los fondos propios del Instituto Provincial de Previsión Social y/o rentas generales, con imputación a las partidas previstas para aportes jubilatorios en la Ley General de Presupuesto.

 

ARTICULO 11º.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.
ARTICULO 12º.- Comuníquese del Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Julio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vicepresidente 1º

 

 

 

 

 

Sancionada 31/07/1974

Publicado en BO Nº 102 de fecha 09/09/1974