LEY Nº 3140

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3140

 

ARTICULO 1º.- Todos los jubilados y pensionados provinciales tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares establecidas en el régimen vigente para el personal activo de la Administración Pública Provincial, en idénticas condiciones y con los mismos efectos.

 

ARTICULO 2º.- Las asignaciones familiares son únicas y no podrán acumularse. En consecuencia, el jubilado o pensionado que se encontrare desempeñado cargos rentados, siempre que las normas jurídicas le permitan, no podrán percibir las asignaciones familiares que se conceden por la presente Ley.

Sin embargo, cuando el jubilado o pensionado cesare en el desempeño del cargo remunerado, podrá percibir las asignaciones familiares correspondientes.
ARTICULO 3º.- El derecho de percibir las asignaciones familiares que establece la presente Ley, regirá desde el 1º de junio de 1974.

 

ARTICULO 4º.- El Instituto Provincial de Previsión Social procederá al inmediato empadronamiento del grupo familiar a cargo de jubilados y pensionados con el objeto de disponer a la mayor brevedad, el pago de las asignaciones Familiares que correspondieren.

 

ARTICULO 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley será atendido con los recursos propios del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Julio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vicepresidente 1º

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/07/1974