LEY Nº 2094

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2094/1950
ARTICULO 1º.- A los ciento ochenta días de la promulgación de la
presente, los propietarios de los terrenos baldíos comprendidos entre
los río Grande y Chico, limitados al oeste por los cuarteles del
Regimiento 29 de Infantería y la línea de barranca del alto Villa
Ciudad de Nieva, pagarán la contribución territorial con el 100% del
recargo que fija la ley impositiva anual para el impuesto
inmobiliario.
ARTICULO 2º.- Entiéndese por terreno baldío a los efectos de esta Ley,
todo terreno cuya edificación no alcance a tener una superficie
cubierta de conformidad a la siguiente escala:
Hasta 500 m2 el 20%
De 501 m2 a 1.000 m2 el 18%
“ 1.001 m2 a 2.000 m2 “ 15%
“ 2.001 m2 a 3.000 m2 “ 12%
“ 3.000 m2 en adelante “ 10%
de la superficie total del terreno.
En los casos que por aplicación de la presente escala,
resulte una propiedad beneficiada con el cambio de porcentaje
establecido, se aplicará el correspondiente a la escala anterior.
ARTICULO 3º.- El tipo de edificación a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser autorizado para la zona por las ordenanzas
vigentes.
ARTICULO 4º.- Exceptúanse en este recargo, los que posean como única
propiedad un terreno baldío cuyas dimensiones no permitan, de acuerdo
a la Ley de loteo, ser susceptibles de subdivisión en más de un lote.
La presente excepción alcanza únicamente a las personas
que a la promulgación de la presente Ley, se encuentren en la
situación que determina este artículo.
ARTICULO 5º.- Los propietarios de terrenos baldíos, a los efectos del
pago de la Contribución Territorial de éstos, no gozarán del beneficio
que prescribe el Código Fiscal en su artículo 141 –Capítulo VI- y la
Dirección General de Tesorería y Rentas solo aceptará con carácter
provisorio el pago de la Contribución Territorial hasta tanto el
propietario haya cumplido con las disposiciones de la presente Ley. En
caso de no hacerlo se efectuará la liquidación definitiva en base al
recargo del 100%.
ARTICULO 6º.- La edificación necesaria para cumplir con lo dispuesto
en el artículo 2º, deberá ser terminada dentro del término de dos años
de dada la línea y nivel que establecen las ordenanzas municipales.
ARTICULO 7º.- Las personas que resulten propietarias de terrenos
baldíos con posterioridad a la promulgación de la presente Ley,
tendrán los mismos plazos de que disponen los actuales propietarios,
para iniciar y terminar sus construcciones, contados a partir de la
fecha de la escritura de compra venta.
ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo Reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín
CORRESPONDE A LEY Nº 2094.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 28 de setiembre de 1950.
JUAN N. NOGUERA
Pro Secretario
FRANCISCO JIMÉNEZ
Vicepresidente 1º de la
H. Legislatura