LEY Nº 3133
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3133
ARTICULO 1º.- Agréguese al Decreto-Ley Nº 44-H-65 como artículo 30 bis el siguiente:
“Artículo 30 bis: La prohibición de realizar actos de disposición sobre el inmueble adjudicado según el presente régimen, no rigen para gravarlo a favor de instituciones crediticias oficiales en garantía de préstamos que contrajere el adjudicatario para la construcción o ampliación de su vivienda conforme a planes establecidos y aprobados por el Gobierno Nacional o Provincial”.
ARTICULO 2º.- La disposición precedente será aplicable aún a los inmuebles adjudicados con anterioridad a la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 55 del Decreto-Ley Nº 44-H-65 por el siguiente:
“Artículo 55.- El Poder Ejecutivo podrá transferir gratuitamente fracciones de tierras fiscales al Estado Nacional y a las entidades autárquicas nacionales o provinciales con destino a:
- a) La realización de estudios de interés provincial o nacional;
- b) La construcción de viviendas o de obras de interés nacional o provincial;
- c) La construcción de edificios, establecimientos educacionales o cualquier otra obra o trabajo de interés público.
ARTICULO 4º.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RENE PARADA
Vice Presidente 2º
Sancionada 11/07/1974