LEY Nº 2087

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2087/1950
ARTICULO 1º.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a
cargo de dos Ministerios Secretarios de Estado: de Gobierno, Justicia,
Salud Pública y Educación y de Hacienda, Economía, Obras Públicas y
Previsión Social.
ARTICULO 2º.- Es de competencia de cada uno de los Ministros
Secretarios de Estado:
1) Representar política, administrativamente y ante la Legislatura
a sus respectivos departamentos o a los que conjunta o
separadamente le confía el P. E., a los fines de los dispuesto
en el Art. 54 de la Constitución de la Provincia.
2) Refrendar y legalizar con su firma los actos del Gobernador de
la Provincia.
3) Proyectar y suscribir los mensajes y proyectos de Ley que el
Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura.
4) Preparar los proyectos de presupuesto de su departamento.
5) Presentar la cuenta de inversión con arreglo a la Ley de
contabilidad.
6) Redactar la memoria anual que debe elevar al Poder Ejecutivo.
7) Intervenir en la promulgación, publicación y ejecución de las
Leyes, así como velar por el cumplimiento de los Decretos y
sentencias relativos a su despacho.
8) Resolver por sí todo asunto administrativo de su departamento,
que no requiera ser finiquitado por el Poder Ejecutivo.
9) Dirigir, fiscalizar y ejercer la superintendencia de todas las
actividades, personal y dependencias del departamento.
10) Intervenir en la celebración de contratos en representación del
Estado y la defensa de los derechos del mismo, conforme a las
leyes.
11) Estudiar, fomentar y proteger los intereses y el progreso de la
provincia en el ramo que le concierne.
12) Recibir, tramitar y resolver, o llevar a la resolución del
Gobernador de la Provincia, según el caso, toda petición que a
éste le fuera dirigida.
13) Asistir a las reuniones de la Legislatura a los fines de los
Art. 54 y 78 de la Constitución.
14) Organizar y sostener archivos, bibliotecas y preparar la
publicación y difusión de informes, libros y datos de su
respectivo departamento.
ARTICULO 3º.- Dentro del régimen económico y administrativo del
respectivo departamento, cada ministro secretario de Estado puede
dictar por sí solo, además de las medidas de orden, seguridad,
disciplina o economía que le corresponden, instrucciones para procurar
la mejor ejecución de las leyes, decretos o medidas de gobierno, las
que pueden dirigirse y obligarán a todos sus empleados, a determinada
categoría de empleados o a un solo empleado, pudiendo también darlas
reservadas cuando el bien general o la naturaleza del asunto lo
requiera.
ARTICULO 4º.- Los ministros secretarios de Estado se reunirán en
acuerdo siempre que lo requiera el Gobernador de la Provincia, y de
esos acuerdos se levantará acta toda vez que el mismo lo disponga.
ARTICULO 5º.- Los acuerdos que deban surtir efecto de decretos o
resoluciones conjuntas de los ministros secretarios de Estado, será
subscrito, en primer término, por aquel a quien competa el asunto, o
por el que lo haya iniciado, y será ejecutado por el ministro
CORRESPONDE A LEY Nº 2087.-

secretario de Estado a cuyo departamento corresponda o por el que se
designe al efecto en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y
decretos será ordenado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 6º.- En los casos de duda acerca del ministerio secretaría de
Estado a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que
designare el Gobernador de la Provincia.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para coordinar las
funciones de los ministerios secretarías de Estado, en consecución de
los fines de esta Ley.
ARTICULO 8º.- Todo asunto será resuelto por el Ministerio de acuerdo a
su función específica determinada por la presente Ley, sea cualquiera
su lugar de origen. En caso de tener vinculación mutua será refrendado
por los dos Ministros Secretarios de Estado.
ARTICULO 9º.- Las relaciones entre los distintos departamentos del
Poder Ejecutivo y las comisiones de la Legislatura se tramitarán,
personal y directamente, por los ministros secretarios de Estado y los
presidentes de aquellas.
ARTICULO 10.- Corresponderá a Ministerio Secretaría de Estado de
Gobierno, Justicia, Salud Pública y Educación el despacho de los
asuntos concernientes:
1) A las relaciones políticas con el P. E. de la Nación y demás
autoridades de la misma y con los Poderes Ejecutivos de los
otras Provincias.
2) A las relaciones con los funcionarios consulares.
3) A las relaciones con los funcionarios eclasiásticos.
4) Al Régimen electoral.
5) A los asuntos políticos.
6) A amnistía.
7) A los actos generales de carácter patriótico.
8) Al régimen general del servicio civil de la Provincia.
9) Al régimen municipal.
10) A la estructura, organización y funcionamiento del Poder
Judicial.
11) A nombramiento de Escribanos Públicos de Registro.
12) Al reconocimiento de personerías jurídicas.
13) A. Educación (Capítulo V, Art. 87 de la Constitución de la
Provincia).
14) A la salud pública, medicina sanitaria, asistencial y social de
la Provincia.
15) Subvenciones.
16) Al funcionamiento, organización y servicio de la Dirección
General de Asuntos Legales, Mesa General de Entradas y Salidas,
Archivo General, Boletín Oficial e Imprenta del Estado, Museo
Histórico, Policía, Establecimientos Penales, Registro Civil,
Cultura, Dirección de Defensa Nacional, Defensa Antiaérea
Pasiva, Patronato de Liberados y Vivienda Obrera y a los que por
su índole le corresponda.
ARTICULO 16.- Corresponderá al Ministerio Secretaría de Estado de
Hacienda Economía y Obras Públicas y Previsión Social el despacho de
los asuntos concernientes:
1) A todo lo inherente al patrimonio, recursos y gastos del Estado y
en particular;
2) Política y régimen impositivo.
3) Percepción de la renta y deuda pública.
4) Presupuesto general y cuenta de inversión.
CORRESPONDE A LEY Nº 2087.-

5) Fiscalización administrativa y financiera.
6) Registro del personal civil de la Provincia.
7) Registro de los bienes del Estado.
8) Suministros del Estado.
9) A la promoción, orientación y realización de la política económica
de la Provincia.
10) A intervenir en operaciones de crédito interno y externo y
empréstitos.
11) A contribuir al fomento de la producción agropecuaria e
industrial.
12) Al régimen y fomento de al industria y a la fiscalización de
abastecimientos.
13) Turismo y Minas.
14) Fomento y realización del cooperativismo.
15) Concesiones de recompensas y privilegios de estímulo.
16) Censos y catastros en general de la materia, exposiciones y
ferias.
17) A la investigación, experimentación, orientación, fomento y
fiscalización de la producción agrícola, ganadera, forestal y
pesquera de la Provincia.
18) Régimen de Obras Públicas en general, Arquitectura, caminos,
hidráulica; su estudio, proyectos y realización.
19) A dictar normas y adoptar las medidas necesarias para reglar,
coordinar y fiscalizar la acción de los organismos de su
dependencia.
20) Bancos Provinciales.
21) Al funcionamiento, organización y servicios del Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, Dirección General de Tesorería y
Rentas, Inmuebles, Fomento Rural, Abastecimiento y Control de
Precios, Previsión Social y a los que por su índole le
corresponda.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 25 de setiembre 1950.
JUAN N. NOGUERA
Pro Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente