LEY Nº 2083

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2083/1950
ARTICULO 1º.- Modifícase los artículos 1º, 2º, 13 incisos a) y d), 22,
23, 24, 28, 93, 102 y 104 inciso j) de la Ley Nº 1752, Carta Orgánica
del Banco de la Provincia de Jujuy, en la siguiente forma:
Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy se regirá por
esta Carta Orgánica y demás disposiciones legales que sean
aplicables al régimen bancario.
Artículo 2º.- El Banco de la Provincia de Jujuy queda
establecido por el término de cien (100) años contados desde el
día en que inició sus operaciones, con la facultad de ser
prorrogado. En cualquier caso de liquidación o si transcurrido
el término fijado no se resolviera la prórroga se procederá de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 13.- a) No podrá: Adquirir más bienes raíces que los
que necesite para su propio uso pero podrá recibir toda clase de
bienes en pago o garantía de créditos con cargo de enajenarlos a
la brevedad posible.
d) Hacer préstamos a Gobiernos o Municipalidades con excepción
del Gobierno de la Provincia de Jujuy y de las Municipalidades
Provinciales a éstas con garantía del Gobierno. Estos crédito
especiales no podrán exceder en su conjunto, del veinte por
ciento (20%) del capital realizado en la sección bancaria y a
plazos mayores de ciento ochenta (180) días. Esta prohibición no
comprende las operaciones con instituciones oficiales u otras
entidades públicas que tengan patrimonio propio y dirección o
administración autónomas.
Artículo 22.- El Banco de la Provincia de Jujuy será
preferentemente el Agente del Gobierno, en todas sus operaciones
que se acuerde. También es la Tesorería obligada: de las
Municipalidades de la Provincia en todas las ciudades o
localidades donde haya sucursal; de las empresas o compañías a
las que se acordare exención de impuesto de carácter permanente
o transitorio así como de los fondos de reserva o previsión de
las sociedades anónimas, siempre que estén obligadas a
mantenerlos en efectivo.
Artículo 23.- Se depositará en las Cajas del Banco o de sus
sucursales las rentas fiscales, los depósitos judiciales y los
de todas las administraciones, dependencias o reparticiones
públicas de la Provincia, aun cuando hayan sido creadas por
leyes especiales. Estos depósitos, así como también los
permanentes de escuelas, de menores o incapaces hechos por orden
judicial, se regirán por las condiciones establecidas al
respecto.
Artículo 24.- Los Directores que autoricen operaciones
prohibidas por esta Carta Orgánica y demás disposiciones
legales, son responsables de ellas personal y solidariamente.
Artículo 28.- El Banco podrá efectuar por medio de la Sección
Crédito Hipotecario y conforme a la reglamentación que se dicte,
préstamos hipotecarios en primer grado sobre los inmuebles
situados en territorio de la Provincia de Jujuy.
Artículo 93.- La Administración del Banco estará a cargo de un
Directorio compuesto por un Presidente, un Director y un
CORRESPONDE A LEY Nº 2083.-

Director Suplente, un Síndico y un Síndico Suplente nombrados
por el Poder Ejecutivo –el Presidente con acuerdo de la H.
Legislatura- y por cuatro Directores elegidos únicamente pro los
accionistas. El Presidente del Banco deberá ser persona de
reconocida experiencia industrial y comercial o bancaria y
financiera y de solvencia moral y material. Todos podrán ser
reelectos indefinidamente. El Director nombrado por el Poder
Ejecutivo reemplazará al Presidente en todos los casos. El
Director Suplente del Poder Ejecutivo reemplazará al titular en
cuantas oportunidades éste se vea impedido de concurrir a las
reuniones del Directorio o deba reemplazar al Presidente.
Artículo 102.- Los miembros del Directorio, las razones sociales
de que éstos formen parte y los empleados del Banco, no tendrán
crédito en el mismo durante el tiempo del desempeño de sus
funciones o empleos. Estas disposiciones comprenden también a
las esposas de los Directores o empleados del Banco, todo ello
hasta tanto el Banco Central de la República Argentina
reglamente el artículo 7 del Decreto Nº 14.962/46 (Ley Nº
12.962), a partir de cuya fecha se sujetará a dicha
reglamentación.
Artículo 164.- j) Acordar préstamos a los empleados públicos y
jubilados sujetándose, a tal efecto, a las disposiciones legales
y reglamentarias en vigor.
ARTICULO 2º.- Suprímese los artículos 33 inciso f), 52, 53 y 104
inciso t) de la Ley Nº 1.752 –Carta Orgánica del Banco de la Provincia
de Jujuy.
ARTICULO 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la
Ley Nº 1.752 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1.773 y
la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 20 de setiembre 1950.
JUAN N. NOGUERA
Pro Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente