LEY Nº 2078

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2078/1950
ARTICULO 1º.- La Cámara de Alquileres funcionará para la atención del
público todos los días hábiles conforme al horario establecido o que
establezca el Poder Ejecutivo de la Provincia, debiendo sus miembros
efectuar reuniones por lo menos una vez por semana para resolver y
dictaminar lo que corresponda sobre los asuntos que le fueran
sometidos a su consideración.
ARTICULO 2º.- La Cámara de Alquileres ejercerá todas las atribuciones
acordadas por la Ley Nacional Nº 13.581, ajustando su actuación a las
prescripciones de dicha Ley, a las del Código Civil en cuanto no se le
opongan, y a las de la presente.
ARTICULO 3º.- Autorízase a la Cámara de Alquileres a proyectar para su
consideración por el Poder Ejecutivo, normas interpretativas de
carácter general tendientes al más efectivo cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 4º.- Cuando existan circunstancias imprevistas que a juicio
de la Cámara de Alquileres deban tomarse en cuenta, se procederá de
acuerdo a las disposiciones del artículo anterior.
ARTICULO 5º.- Dentro de los quince (15) días de la publicación de la
presente, todo propietario de bienes inmuebles que se encuentren
desocupados y cuyo destino sea la vivienda (casa, departamento o
pieza), deberá denunciarlo por escrito a la Cámara de Alquileres. La
misma obligación incumbe a los administradores, sublocadores,
encargados de casas de inquilinatos, y a quienes por cualquier
concepto tengan a su cargo inmuebles susceptibles de ser habitados
total o parcialmente.
ARTICULO 6º.- Toda desocupación de edificios habitables que se
produzca en lo sucesivo, o de una parte de ellos, así como la nueva
ocupación, deberá ser comunicada a la Cámara de alquileres dentro de
los quince (15) días de ocurrida, y por las personas que se mencionan
en el artículo anterior.
ARTICULO 7º.- Con las comunicaciones a que se refieren los artículos
5º y 6º de la presente Ley, la Cámara de Alquileres formará un
registro de viviendas desocupadas, el que estará a disposición de toda
persona que lo solicite.
ARTICULO 8º.- Comprobada la existencia de viviendas desocupadas, se
intimará al propietario o al sublocador, etc., para que proceda al
arrendamiento de al misma dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días, siempre que mediare un pedido de locación y que la propiedad se
encontrara en estado de ser locada; asimismo, el propietario o
sublocador quedan obligados en los casos de desocupación de la
propiedad, a la colocación de un cartel en el frente del edificio y en
un lugar bien visible, con la leyenda “Se alquila”, el incumplimiento
de este requisito se considerará circunstancia agravante a los efectos
de la aplicación de las sanciones respectivas.
ARTICULO 9º.- La Cámara de Alquileres podrá autorizar en casos de
excepción y debidamente justificados, aumentos de hasta un quince por
ciento (15%) sobre los alquileres básicos para inmuebles destinados a
vivienda; de hasta el veinte por ciento (20%) para aquellas cuyo
destino específico no sea el de vivienda; y hasta el treinta por
ciento (30%) para los destinados a comercio e industria.
CORRESPONDE A LEY 2078.-

A los efectos de la aplicación de estos porcentajes se
tendrá en cuenta la finalidad principal de la locación.
Las limitaciones precedentes siguen en cuanto al precio
de locación, comprendida la prestación normal de los servicios
complementarios.
ARTICULO 10.- La Cámara de Alquileres fijará el precio de las
locaciones correspondientes a las propiedades nuevas o refeccionadas
que se habiliten a partir de la fecha, admitiendo sobre la tasación
especial que practique la Dirección General de Inmuebles hasta el
siete por ciento (7%) cuando se trate de propiedades nuevas y hasta el
cinco por ciento (5%) cuando se trate de propiedades refeccionadas.
Deberán considerarse como propiedades refeccionadas
aquellas en las que por tal concepto se invierta una suma no inferior
al veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal vigente.
ARTICULO 11.- Ningún propietario, encargado, administrador o inquilino
principal tendrá derecho en ningún caso a suprimir o reducir los
servicios contratados, salvo causas de fuerza mayor. Se considerará
que existen y que deben ser prestados éstos en el precio de la
locación, si el inmueble en el momento de contratarlo está dotado con
sus instalaciones para proporcionarlos.
ARTICULO 12.- Todo propietario, encargado, administrador o inquilino
principal debe especificar claramente si en el alquiler que perciben
han efectuado la rebaja que por Ley correspondía, según escala del
Decreto Provincial número 51/H/1943, y si de conformidad a lo
establecido en la Ley Nacional número 13.581 se cobra el alquiler
básico.
ARTICULO 13.- Se considerará que el monto de un alquiler se halla
suficientemente acreditado, cuando medie a la vista un contrato
escrito o los recibos debidamente firmados, salvo resolución expresa
de la Justicia o de la Cámara de Alquileres en contrario.
ARTICULO 14.- Los contratos de locación deberán ser presentados ante
la Secretaría de la Cámara de Alquileres con el sellado de Ley, en
triplicado, para ser revisados y asentados en los libros de archivo de
esas oficinas, dentro del término de tres (3) días a contar desde su
celebración o desde su inscripción en la Dirección General de
Inmuebles de la Provincia.
ARTICULO 15.- La inscripción de contratos de locación y convenios es
obligatoria tanto para particulares como para entidades oficiales.
Tratándose de un instrumento público deberá el interesado, previamente
proceder a la inscripción en la Dirección General de Inmuebles de la
Provincia, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 1.957.
ARTICULO 16.- La cesión o transferencia de los contratos de locación
de término convencional o legal, así como también el cambio de
ocupantes del inmueble que importe una cesión disimulada del
arrendamiento, deberá celebrarse con intervención de la Cámara de
Alquileres.
Quedan comprendidos en esta disposición las casas,
piezas, departamentos y locales con o sin muebles, destinados a
viviendas, comercio, industria o al ejercicio de toda otra actividad
civil o comercial, siempre que no se tratare de hoteles, fondas,
pensiones, etc.
CORRESPONDE A LEY 2078.-

ARTICULO 17.- Igual intervención deberá darse a la Cámara de
Alquileres en los contratos de sublocación que tengan por objeto
alguno de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 18.- En todo contrato de locación y recibo de alquileres,
debe especificarse claramente si el alquiler corresponde a una pieza,
casa o departamento, como asimismo si se alquila con o sin fondo; lo
mismo deberá aclararse sobre el suministro de corriente eléctrica, si
es con un foco, dos o más, de cuarenta bujías, radio o artefactos
eléctricos y otros.
ARTICULO 19.- La Cámara de Alquileres procurará el avenimiento de las
partes, propendiendo a que las relaciones entre propietarios e
inquilinos se mantengan en un pie de mutua consideración, respeto y
cordialidad.
ARTICULO 20.- Las actuaciones que se promuevan ante la Cámara de
Alquileres, estarán exceptuadas del sellado de actuación.
ARTICULO 21.- Todas las actuaciones que se inicien ante la Cámara de
Alquileres serán gratuitas, y ningún funcionario podrá reclamar
honorarios por servicios prestados a las personas que comparezcan ante
ella.
ARTICULO 22.- Las reclamaciones o peticiones correspondientes a la
zona del Municipio de la Ciudad de San Salvador de Jujuy serán
presentadas en la forma que fija el Art. 27, directamente ante la
Cámara de Alquileres y las del resto de la Provincia ante los
Intendentes Municipales o quienes ejerzan dichas funciones,
Comisionados Municipales, Comisarios de Policía, Jueces de Paz, o
personas que la Cámara designe en cada caso, quienes después de
recibir las actuaciones las remitirán a la Cámara de Alquileres dentro
de las veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 23.- El procedimiento ante la Cámara de Alquileres podrá ser
escrito y/o verbal; en este último caso se labrará acta de toda
presentación o audiencia por el funcionario autorizado, que la firmará
conjuntamente con los comparecientes: en estas condiciones, las actas
serán válidas mientras no se demuestre lo contrario.
Constituirá cabeza de sumario la denuncia o petición
que siempre será verbal.
ARTICULO 24.- Todo pedido de reconsideración debe presentarse ante la
Secretaría de la Cámara de Alquileres, dentro del término de cinco (5)
días de la fecha de haber recibido el propietario, encargado,
apoderado o persona debidamente autorizada para tal, la resolución
dictada por la misma.
ARTICULO 25.- La Cámara de Alquileres es incompetente para resolver
cuestiones suscitadas entre el locador que hubiere vendido la
propiedad y el inquilino que se ha obligado, antes de producirse la
venta, a desocupar el bien dentro de un plazo determinado. Las
situaciones que ello crea al vendedor del bien, como asimismo a los
compromisos no cumplidos por el locatario, deberán ser resueltos por
la Justicia Ordinaria y conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 26.- Toda violación a las disposiciones contenidas en la
presente y las de la Ley Nacional Nº 13.581, serán reprimidas con
multas de cincuenta pesos moneda nacional o cien mil pesos moneda
nacional ($50.- m/n. a $100.000.- m/n.).
CORRESPONDE A LEY 2078.-
A las personas físicas aplicará además el Poder
Ejecutivo, en virtud de facultades conferidas por Ley Nacional Nº
12.983, arrestos de hasta noventa (90) días.
Las sanciones que aplique la Cámara de Alquileres
podrán apelarse ante el Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industria
y Obras Públicas de la Provincia, de acuerdo a lo que dispone la Ley
Procesal Administrativa. Contra las Resoluciones del Ministerio y en
los casos de multas superiores a Quinientos Pesos Moneda Nacional
($500.- m/n.), podrá apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
por el procedimiento (demanda, contestación, excepción, etc.) de la
Ley Nº 1.881, pero el recurso se otorgará al solo efecto devolutivo en
los casos de multa.
Los arrestos impuestos a los infractores, no serán
computables por multas.
ARTICULO 27.- El importe de las sanciones aplicadas ingresará a una
cuenta especial que abrirá Tribunal de Cuentas y Contaduría General de
la Provincia para distribuir trimestralmente de acuerdo al destino que
fija el artículo 38 de la Ley Nº 13.581.
ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, setiembre 6 de 1950.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente