LEY N° 2075
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2075/1950
ARTICULO 1°.- Créase la Libreta de Familia con carácter obligatorio en todo
el territorio de la Provincia.
ARTICULO 2°.- La Libreta de Familia será otorgada en el acto de contraer
matrimonio.
ARTICULO 3°.- La Dirección General del Registro Civil, tendrá a su cargo la
entrega y distribución de las libretas de familia entre los jefes de
oficina de su dependencia, formulándoles el cargo correspondiente.
ARTICULO 4°.- Fíjanse cuatro tipos de Libreta de Familia:
1) Las de carácter gratuito que serán entregadas únicamente a los pobres
de solemnidad.
2) Las que llevarán un sello fiscal de $ 5,00 m/n.;
3) Las que llevarán un sello fiscal de $ 20,00 m/n.; y
4) Las que llevarán un sello fiscal de $ 100,00 m/n.
ARTICULO 5°.- Las personas que hayan contraído enlace, dentro del
territorio de la Provincia, en fecha anterior a la vigencia de la presente,
podrán optar por la Libreta de Familia.
ARTICULO 6°.- La Dirección General del Registro Civil, someterá a
consideración del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la presente
Ley, dentro de los treinta días de su promulgación.
ARTICULO 7°.- Destínase la suma de $ 10.000,00 m/n. para el cumplimiento de
la presente, con imputación a sueldos y gastos no invertidos del presente
ejercicio económico.
ARTICULO 8°.- La presente Ley entrará a regir desde el día de su
promulgación.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 29 de agosto de 1950.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente