LEY N° 2074

 

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

L E Y N° 2074/1950
ARTICULO 1°.- Modifícanse los Artículos 33, 34, 42, 43, 46, 48, 55 y 71 de
la Ley Nº 1.710 de Educación Común y Especial de la Provincia, en la
siguiente forma:
“Artículo 33.- El ingreso en la docencia se hará por la categoría
inferior de la escala jerárquica; y en tal virtud sólo se
considerarán títulos habilitantes para la enseñanza común los de
Profesor Normal Nacional, Maestro Normal Nacional y Maestro Normal
Rural Nacional, y para la enseñanza especial los otorgados por
Institutos oficiales de la Provincia o de la Nación. Unicamente en
los casos que no se registraran títulos para la enseñanza especial de
acuerdo con las exigencias anteriores, se aceptarán los otorgados por
institutos particulares que a juicio del Consejo General de Educación
se consideren habilitantes”.
Artículo 34.- Los ascensos y traslados del personal docente se
realizarán por riguroso orden de mérito, determinado por estos
antecedentes, para los ascensos por la categoría del título
habilitante, el concepto profesional y personal, la antigüedad en la
docencia, la ubicación de la escuela y la publicación de trabajos,
más un concurso de oposición, y para los traslados por los mismos
antecedentes menos el referido concurso; debiendo tenerse en cuenta
lo siguiente:
a) El ascenso a los cargos directivos de escuelas infantiles ubicadas
en parajes de difícil acceso, será cubierto sólo por concurso de
antecedentes.
b) El ascenso a los cargos directivos de escuelas infantiles no
comprendidas en el inciso anterior, escuelas elementales y
superiores y escuelas profesionales, serán cubiertas por concurso
de antecedentes y de oposición.
c) El traslado con igual cargo de los directores se verificará
mediante concurso de antecedentes y de oposición.
ch) A estos efectos las escuelas complementarias quedan asimiladas a
las escuelas infantiles.
Artículo 42.- A los efectos del Art. 34, la posición definitiva del
personal en lo que respecta a sus antecedentes la fijará el promedio
que resulte de la suma de los promedios establecidos por los
Artículos 40 y 41 con las equivalencias por título, antigüedad y
publicación de trabajos.
Artículo 43.- El Consejo General de Educación hará conocer a las
escuelas la posición definitiva del personal docente fijada por la
Junta Calificadora para los ascensos, traslados y aumentos
progresivos de sueldos.
Artículo 46.- Además de los aumentos de sueldo que fija el artículo
anterior, habrá las siguientes bonificaciones por cargo:
a) Directores de escuelas comunes $ 200.-
b) Vice directores de escuelas comunes “ 100.-
c) Inspector de zona “ 400.-
ch) Inspector General “ 500.-
CORRESPONDE A LEY Nº 2074.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
Artículo 48.- Además de los aumentos de sueldo que fija el artículo
anterior, habrá las siguientes bonificaciones:
a) Maestros que enseñan en
escuelas de enseñanza es
pecial $ 50.-
b) Director “ 150.-
c) Inspector Técnico “ 400.-
Artículo 55.- Para ser Inspector General se requiere:
a) Poseer título de Profesor o Maestro Normal Nacional o Maestro Normal
Rural Nacional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Hallarse desempeñando el cargo de Inspector de Zona;
ch) Gozar de concepto profesional “Muy Bueno”
Artículo 71.- El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la H. Legislatura. Los Vocales por el Poder Ejecutivo
solamente.
ARTICULO 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga el ordenamiento
del texto de la Ley Nº 1.710 con las modificaciones que resultan de las Leyes
Nº 1.815 y 1.934 y de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 3°.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a las
presentes.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 2 de agosto de 1950.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente