LEY Nº 3127

 

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3127

 

DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

 

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.- FINALIDAD.– Las disposiciones del presente ordenamiento tienden a la protección del patrimonio natural y al aprovechamiento integral de los recursos hídricos provinciales mediante su adecuada administración.

 

ARTICULO 2º.- POTESTADES DEL ESTADO PROVINCIAL.– El Poder Ejecutivo podrá:

  1. a) Reservar aguas para cualquier finalidad de interés público;
  2. b) Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas;
  3. c) Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada o prohibida;
  4. d) Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada;
  5. e) Sustituir parcialmente una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios por ora similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o más racional aprovechamiento de los recursos;
  6. f) Declarar la necesidad y utilidad pública, conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos, regularizar el régimen de las aguas, obtener una racional, eficiente, económica y múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines;
  7. g) Propender y controlar el cumplimiento de las disposiciones del Código de Aguas, en cuanto no resultaren derogadas por la presente ley.

 

ARTICULO 3º.- ESTRUCTURA ORGÁNICA.– Créanse las siguientes Direcciones Provinciales:

De Hidráulica (D.P.H.)

De Agua Potable y Obras de Saneamiento (D.A.P.S.)

De Irrigación (D.P.I.)

De Energía (D.P.E.)

 

ARTICULO 4º.- ORGANIZACIÓN GENERAL.– Todas las funciones administrativas y de administración de los recursos hídricos provinciales estarán a cargo de las Direcciones creadas por el artículo precedente, de conformidad a las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas de organización y funcionamiento de las Direcciones, así como las que regirán las relaciones interorgánicas interadministrativas y con los administrados.
ARTICULO 5º.- FUNCIONAMIENTO DE LAS DIRECCIONES.– Las Direcciones dependerán de los órganos administrativos que determine el Poder Ejecutivo. Estarán a cargo y tendrán como responsables a los Directores que, respectivamente, se designen de conformidad a la Constitución de la Provincia.

Cada Dirección contará con el personal profesional, técnico, administrativo y de servicio que se les asigne y tendrá la organización, las atribuciones y potestades que establezca el Poder Ejecutivo, de conformidad a la presente ley.
Cada Dirección podrá dictar, ad-referendum del Poder Ejecutivo, su reglamento interno para el cumplimiento de las funciones que le son inherentes.
ARTICULO 6º.- ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES.– Cada Director es el responsable de la buena administración y del correcto funcionamiento de su Dirección y dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyere conveniente, ejercerá las funciones asignadas y tendrá las potestades que se le atribuyen por la presente ley y los respectivos reglamentos.

 

ARTICULO 7º.- POTESTADES COMUNES A LOS DIRECTORES.– Dentro del área de su competencia, corresponde a los Directores:

  1. a) Ejercer las funciones atribuidas a su Dirección por la presente ley y los reglamentos;
  2. b) Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento general de los servicios, el régimen tarifario y de contravenciones a los mismos y a las disposiciones de la presente ley.
  3. c) Impartir las instrucciones y dictar las normas a las que deberá ajustarse la Dirección, y los usuarios de los servicios que prestare;
  4. d) Representar a la Dirección en sus relaciones interorgánicas e interadministrativas y participar en reuniones y convenciones públicas, privadas, interprovinciales, nacionales e internacionales sobre materias del área de su competencia;
  5. e) Ejercer la conducción y superintendencia de su Dirección, verificando sus actividades y coordinando su acción, así como cooperar y compatibilizar sus tareas con las de otras direcciones y demás organismos de la Administración;
  6. f) Tener bajo sus órdenes al personal de su Dirección y ejercer la potestad disciplinaria de conformidad a las normas jurídicas.
  7. g) Cuidar del orden, disciplina y economía de sus dependencias;
  8. h) Disponer la inspecciones técnicas y administrativas, sumarios, procedimientos de auditoría y demás medidas que estime necesarias para controlar las inversiones, recaudaciones, manejos de equipos y oras actividades de administración;
  9. i) Administrar los fondos, bienes e instalaciones a cargo de la Dirección; en las condiciones establecidas por las leyes vigentes y con las responsabilidades que ellas determinen;
  10. j) Autorizar el movimiento de fondos, firmar contratos, ordenes de pago, resoluciones, comunicaciones oficiales y todo otro documento que se requiera su intervención;
  11. k) Llevar el inventario general de todos los bienes y valores a cargo de la Dirección;
  12. l) Proyectar y elevar a la superioridad el presupuesto de gasto y cálculo de recursos de la irección;
  13. m) Promover y orientar las investigaciones y estudios que la Dirección requiera para su desarrollo;
  14. n) Proyectar y actualizar periódicamente los programas a corto, mediano y largo plazo, así como las propuestas de inversión de conformidad con la política de acción gubernativa;
  15. o) Evaluar periódicamente la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras; informar las conclusiones y elevar los balances generales al Poder Ejecutivo;
  16. p) Ejercer las funciones administrativas, de fiscalización y policía que competan a la Dirección y asumir su representación externa en todos los actos administrativos que correspondan;
  17. q) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones y de los deberes a su cargo;
  18. r) Celebrar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los convenios o contratos con entidades nacionales, provinciales, municipales, privadas o mixtas, para estudio, proyecto, constitución y/o explotación de obras, así como para financiación de las mismas;
  19. s) Celebrar contratos de compraventa o locación, y convenir, por los medios que autorizan las normas vigentes o mediante el régimen que se determine, el suministro de bienes y/o la ejecución o conservación de obras autorizadas;
  20. t) Concertar y suscribir convenios sobre la construcción de obras, instalación de servicios y su posterior operación y mantenimiento;
  21. u) Recaudar aportes, tasas, derechos, y demás contribuciones, así como ordenar el cobro y percepción de cuantos más créditos y recursos que le correspondieren;
  22. v) Rendir cuenta detallada de sus inversiones y actividades, de acuerdo a las leyes sobre la materia;
  23. w) Ejercer las atribuciones, realizar las actividades, dictar las resoluciones e impartir las instrucciones para el logro de la finalidad y el cumplimiento de las funciones de la Dirección, de acuerdo a la Política establecida por el Superior Gobierno.

 

TITULO I

DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE HIDRÁULICA

 

CAPÍTULO ÚNICO.– ESTRUCTURA.-

 

ARTICULO 8º.- FINALIDAD.– La Dirección Provincial de Hidráulica (D.P.H.) tiene como objetivo fundamental , dentro de su Competencia, posibilitar el máximo aprovechamiento de las aguas y la protección de los recursos naturales contra las crecientes y la acción erosiva de las mismas.

 

ARTICULO 9º.- FUNCIONES.– Compete a la Dirección Provincial de Hidráulica:

  1. a) Propender a la construcción de un sistema integral de defensas contra aluviones y crecidas de cursos de agua con el objeto de proteger las poblaciones y los bienes ribereños;
  2. b) Estudiar, proyectar, construir y mantener, por sí, por terceros o entidades mixtas, las obras que sean menester para la defensa de poblaciones, así como las de canalización y cambios de curso de ríos y arroyos que estime adecuadas y/o convenientes;
  3. c) Llevar las estadísticas y sistematizar los estudios hidrológicos, climatológicos, geológicos, topográficos, edafológicos, aforos generales y cuantos más sean necesarios para planificar, proyectar, ejecutar y perfeccionar las pertinentes obras hidráulicas;
  4. d) Tener bajo su responsabilidad el inventario y la evaluación de los recursos hídricos en los ríos, arroyos y lagos, sus cuencas, demás fuentes de alimentación y los bienes inmuebles que en ella se encuentren de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes;
  5. e) Propender al aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Provincia;
  6. f) Realizar los estudios, proyectos y toda otra cuestión previa a la ejecución de obras y trabajos destinados al aprovechamiento propuesto;
  7. g) Construir diques, presas, tomas, canales, acueductos y demás obras destinadas al aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y pluviales para los diversos usos;
  8. h) Construir obras de desagües, desecamiento, defensa, avenamiento y saneamiento de zonas inundadas e insalubres;
  9. i) Realizar los estudios técnicos y económicos, así como proyectar y construir obras de desagüe y de drenaje en las zonas que por sus condiciones topográficas y agrológicas puedan resultar singularmente beneficiadas con tales obras y las que sean necesarias para mejorar y conservar las ya ejecutadas;
  10. j) Coordinar, proyectar y realizar obras hidráulicas destinadas a la colonización y promoción de zonas rurales;
  11. k) Proveer al mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones que hubieren construido;
  12. l) Coordinar y compatibilizar su actividad con la de las otras direcciones encargadas de la administración de los recursos hídricos y con la de los demás organismos de la Administración;
  13. m) Adquirir, almacenar, conservar y utilizar los materiales, maquinarias, equipos e implementos para las obras y trabajos a su cargo;
  14. n) Proponer la celebración de convenios y obras con organismos nacionales, provinciales, municipales y entes públicos mixtos y privados a los efectos del cumplimiento integral y efectivo de la finalidad y funciones asignadas;
  15. o) En general, estudiar, proyectar, construir y mantener las obras que sean necesarias para el acabado cumplimiento de la finalidad propuesta en el artículo anterior.

 

TÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AGUA POTABLE

Y OBRAS DE SANEAMIENTO

 

CAPÍTULO I.– ESTRUCTURA.-

 

ARTICULO 10º.– FINALIDAD.– La Dirección Provincial de Agua Potable y Obras de Saneamiento (D.A.P.S.) tiene como objetivo fundamental, dentro de su competencia y en coordinación con los organismos nacionales, lograr que toda la población de la Provincia disponga de servicios eficientes y económicos que aseguren:

  1. a) La provisión y uso racional de agua potable para el desarrollo de las actividades de las poblaciones en condiciones que preserven su salud;
  2. b) La evacuación y tratamiento de aguas servidas a fin de elevar el estado sanitario de las poblaciones.

 

ARTICULO 11º.- FUNCIONES.– Compete a la Dirección Provincial de Agua Potable y Obras de Saneamiento:

  1. a) Estudiar, proyectar y ejecutar, por sí o a través de terceros, obras y trabajos destinados a satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua potable y desagües cloacales, urbanos y rurales;
  2. b) Establecer, administrar y explotar los servicios de agua potable y saneamiento en general;
  3. c) Elaborar los estudios previos y definitivos, realizar, renovar y mejorar las obras;
  4. d) Realizar estudios económico-sociales para la concreción de programas y la formación de una conciencia sanitaria, en cooperación con la autoridad competente;
  5. e) Efectuar el estudio y análisis de la explotación técnica y financiera de las distintas obras;
  6. f) Fomentar y asesorar la creación de entes comunitarios que tengan por objeto la prestación de servicios de agua potable y/o desagües cloacales, y controlar posteriormente su funcionamiento;
  7. g) Acogerse a los beneficios de las leyes nacionales en materia de estudio, proyecto, ejecución, operación, mantenimiento y financiación de obras para la dotación de servicios de agua potable y demás obras de saneamiento;
  8. h) Coordinar y compatibilizar su actividad con la de las otras direcciones encargadas de la administración de los recursos hídricos y con la de los demás organismos de la Administración;
  9. i) Adquirir, almacenar, conservar y utilizar los materiales, maquinarias, equipos e implementos para las obras y trabajos a su cargo;
  10. j) Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que corresponda a las obras que administre;
  11. k) En general, estudiar, proyectar, construir, mantener y explotar las obras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad propuesta en el artículo anterior, así como intervenir y desarrollar toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con los servicios de agua potable y saneamiento.

 

CAPÍTULO II – RÉGIMEN DE LOS SERVICIO

 

ARTICULO 12º.- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS.- Salvo regímenes especiales, la Dirección deberá llamar a los propietarios que resultaren beneficiados con la instalación de los servicios de agua potable y/o desagües cloacales con el objeto de que, como consecuencia del mayor valor adquirido por sus inmuebles, costeen la obra hasta un máximo de las tres cuartas partes de su valor actualizado.

 

ARTICULO 13º.- OBLIGATORIEDAD.- La dotación de los servicios de agua potable y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble situado dentro del área en que se hayan instalado o se instalen las cañerías de distribución de agua y/o las colectoras de cloacas.

 

ARTICULO 14º.- OBRAS NECESARIAS.- Las obras domiciliarias internas deberán ser instaladas y costeadas por los respectivos propietarios.

Las conexiones externas y trabajos conexos las realizará la Dirección, por cuenta y a cargo del propietario.

Todas estas obras se realizarán con intervención y aprobación de la Dirección dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 15º.- DEBERES DE LOS PROPIETARIOS.- Los propietarios o poseedores están obligados a mantener en buen estado las instalaciones y a permitir las actividades de control de la Dirección.

Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras queda prohibida la perforación de pozos de cualquier profundidad, sin permiso previo de la Dirección, dentro del radio servido o a una distancia inferior a quinientos (500) metros de cualquier fuente de provisión de agua. Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la Dirección, una vez habilitada la provisión de agua.

Los empleados autorizados para vigilar o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles en las condiciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiese resistencia, se pedirá el auxilio de la fuerza pública, o la correspondiente orden de allanamiento la que será solicitada por el Director acompañando los antecedentes del caso y deberá ser expedida por el respectivo Juez, determinando el modo en que ella será cumplida.

 

ARTICULO 16º.- DEL BUEN USO DE LOS SERVICIOS.- Tanto la provisión de agua a la población como el desagüe de las aguas servidas, están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, instalaciones especiales o para las industrias ni el desagüe de establecimientos industriales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 19º de la presente.

 

ARTICULO 17º.- ACCIÓN SUPLETORIA: EJECUCIÓN POR LA DIRECCIÓN.– Si el propietario o poseedor de un inmueble no realizara las obras correspondientes o no diere cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo que se establezca, la Dirección queda facultada a ordenar su ejecución. A tal efecto, podrá ejecutar o hacer ejecutar las obras que estime necesarias, según el destino del inmueble y las elementales normas de higiene. Todos los gastos que se originen serán a cargo del propietario y con un recargo de hasta el veinte por ciento (20%) del monto invertido debidamente actualizado.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Dirección deba proceder de oficio a la obturación de pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas.

 

ARTICULO 18º.- DE LAS TASAS.- Todo propietario de inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las tasas que correspondan con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los dueños de inmuebles desocupados y predios sin edificar.
ARTICULO 19º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- La Dirección queda facultada para imponer penas pecuniarias a los propietarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley o en el reglamento para la construcción y funcionamiento de las obras domiciliarias, así como el incumplimiento de los deberes prescriptos. Estas multas no podrán exceder del décuplo de la tasa mínima vigente.
ARTICULO 20º.- RECARGOS.- Los importes de las boletas por servicios sanitarios y demás cuentas que emita la Dirección, cuyo pago no se efectúe en la época establecida al efecto, serán gravadas con un recargo del tres por ciento (3%) por cada mes de atraso, hasta un máximo del quince por ciento (15%), luego de lo cual serán pasadas a cobro por vía de apremio con dicho recargo del quince por ciento (15%) sobre su importe.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción en su oportunidad del importe de los servicios.

 

ARTICULO 21º.- AFECTACIÓN.- Los inmuebles en los cuales la Dirección hubiere construido obras por cuenta de los propietarios y los que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su total cancelación.
ARTICULO 22º.- TRANSMISIÓN Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES.- Antes de escriturarse una transferencia de dominio o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia, o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de la Dirección un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una validez de quince días.

El pago de los servicios, recargos y multas, como así también el de las cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias, se hará indefectiblemente en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los diez (10) días subsiguientes a su otorgamiento.

Para el pago de las cuotas no vencidas la Dirección podrá, previa solicitud y otorgamiento de caución suficiente por los interesados, autorizar que las facilidades concedidas se mantengan.

 

ARTICULO 23º.- DEL COBRO.- El cobro de las deudas se hará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título las boletas que expida la Dirección, designando a los propietarios deudores y expresando la deuda que resulte.

En este procedimiento no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por la constancia bancaria o administrativa que pruebe el ingreso de lo adeudado.
ARTICULO 24º.- SERVICIOS ESPECIALES.- Cuando la Dirección proyecte y ejecute obras, administre fondos, supervise operaciones y actividades de mantenimiento, en virtud de convenios suscriptos con servicios o entes nacionales o internacionales, serán de aplicación y cumplimiento las normas establecidas en los mismos.

En su caso, podrán ser de aplicación subsidiaria las normas de la presente ley, siempre que resultaren compatibles con dichos convenios

 

ARTICULO 25º.- REGLAMENTACIÓN.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la prestación de los servicios y establecerá el régimen tarifario.

 

TÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE IRRIGACIÓN

 

CAPÍTULO I – ESTRUCTURA

 

ARTICULO 26º.- FINALIDAD.- La Dirección Provincial de Irrigación (D.P.I.) tiene por objetivo fundamental, dentro de su competencia, lograr el uso y aprovechamiento racional del agua, así como incrementar la superficie de las zonas regables en orden al cumplimiento de la función social de regadío, que debe concretarse en el mejoramiento del nivel de vida de la población rural, la reactivación económica y la estabilidad del productor.

 

ARTICULO 27º.- FUNCIONES.- Compete a la Dirección Provincial de Irrigación:

  1. a) Regular y administrar los usos de agua teniendo en cuenta la existencia o no de obras de regulación y el grado de uniformidad del régimen de descargas de la fuente de que se trata;
  2. b) Dar intervención a los organismos competentes en materia de asuntos agrarios en todos los problemas de carácter agrícola-ganadero que se le presentaren y en el estudio de las dotaciones a suministrar a los concesionarios o permisionarios;
  3. c) Intervenir y dictaminar cuando se soliciten permisos o concesiones de agua;
  4. d) Administrar, controlar y explotar los servicios y el funcionamiento de las obras y sistemas destinados a la irrigación;
  5. e) Vigilar la correcta y equitativa distribución del agua entre los concesionarios y permisionarios de usos especiales;
  6. f) Ejercer la policía de las aguas, sus obras e instalaciones;
  7. g) Llevar el registro y catastro de aguas, evaluar el uso y aprovechamiento del agua por los permisionarios y concesionarios, así como verificar los caudales de cada curso en particular que administre;
  8. h) Dictar las providencias y adoptar las medidas necesarias en coordinación con la Dirección de Hidráulica y demás órganos competentes para evitar la pérdida de agua por escorrentía, infiltración, evaporación, inundación, inadecuado uso u otras causas con el fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos hídricos y mayor grado de eficiencia en su utilización;
  9. i) Gestionar la incorporación, al patrimonio de la Provincia, de las obras o sistemas construidos por particulares o por el Gobierno Nacional, que le sean conveniente para el cumplimiento de su fin;
  10. j) Actuar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código de Aguas y normas complementarias, en cuanto resulte de su competencia;
  11. k) Coordinar y compatibilizar su actividad con la de las otras Direcciones encargadas de la administración de los recursos hídricos y con la de los demás organismos de la Administración;
  12. l) Desarrollar toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con los servicios de irrigación y con el cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo anterior, así como en las cuestiones de agua en que, por su naturaleza, el Estado Provincial deba intervenir.

 

CAPÍTULO II.– ADMINISTRACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS.-

 

ARTICULO 28º.- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS.- Los concesionarios, usuarios o particulares deberán reintegrar todas las inversiones en estudios, proyectos y obras que el Estado Provincial ejecute en su beneficio, siempre y cuando no revistan el carácter de fomento y así se declare expresamente por acto administrativo fundado en ley.

Todo predio, con o sin concesión de agua, que resulte beneficiado con obras de embalse y captación de aguas, de revestimiento de los cursos naturales, de provisión de aguas y de aprovechamiento hidroeléctrico, así como de la construcción de depósitos y/o canales, podrá ser previamente expropiado por razones de utilidad pública. Caso contrario, los costos de las obras, hasta el cien por ciento (100%) estarán a cargo exclusivo de los que resultaren beneficiados. La Dirección de Irrigación no distribuirá ni dotará de agua a quienes no hubieran pagado las contribuciones correspondientes. Cuando, previo otorgamiento de cauciones suficientes se concedan facilidades para el cumplimiento, la Dirección suspenderá la dotación en caso de falta de pago de las cuotas pertinentes.

 

ARTICULO 29º.- AUTORIZACIÓN PREVIA.- Para el estudio, construcción y modificación de obras, los interesados deberán obtener previamente la aprobación de la Dirección. A tal fin deberán presentar las características, especificaciones y demás informaciones que la Dirección estime conveniente o sean fijadas en las reglamentaciones respectivas.

Los estudios y construcciones de obras para el riego de nuevas áreas, mejoramiento de las existentes, o cualquier otro que en su ejecución pudiera ocasionar daños o perjuicios por infiltración de agua, deberán incluir lo referente a obras de desagüe o drenajes.

 

ARTICULO 30º.- OBRAS NECESARIAS, PROHIBICIONES.- Sin perjuicio de las disposiciones del Código de Aguas y de la reglamentación los usuarios y concesionarios, sin excepción, están obligados a construir las estructuras e implementos que la Dirección señale como necesarias para asegurar el mejor uso de los recursos.
En todas las zonas que resulte necesario, la Dirección ordenará la construcción de una red de desagües o drenajes a costa de los concesionarios.

Ningún predio puede ser regado si no tiene permanentemente abierto un cauce de desagüe.

Está prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrán descargarse únicamente cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos y en las condiciones que autorice el reglamento.

La autoridad competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Si, no obstante, la contaminación fuera inevitable, podrá llegar hasta la revocación del uso de las aguas o la prohibición o restricción de la actividad dañina.

 

ARTICULO 31º.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.- Todo usuario está obligado a:

  1. a) Emplear las aguas con eficiencia y economía en el lugar y con el objeto para el que le han sido otorgadas;
  2. b) Utilizar las aguas sin perjuicio de su reutilización en otros usos;
  3. c) Evitar que las aguas que deriven o reciban se derramen o salgan de las obras que las deben contener;
  4. d) Dar cumplimiento a las prescripciones del Código de Aguas y de los reglamentos correspondientes.

 

ARTICULO 32º.- CONDICIONES GENERALES DEL USO.- Los usos de las aguas se condicionan a la disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinen. Deberán ejercerse racionalmente y en función social.

Toda concesión o permiso, sin perjuicio de las disposiciones del Código de Aguas, lleva como condición implícita:

  1. a) Que se compruebe que no causa contaminación o pérdida de recursos de agua;
  2. b) Que las aguas sean apropiadas en cantidad, calidad y oportunidad para el uso al que se destinan;
  3. c) Que no se alteren los usos y se dé cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias;
  4. d) Que se encuentren aprobadas las obras de captación de alumbramiento, producción o regeneración, conducción, utilización, desagüe y drenaje, medición y las demás que fueren necesarias;
  5. e) Que los predios configuren una unidad económica agraria en los casos de irrigación;
  6. f) Que el agua se use racionalmente y conforme a un ejercicio regular.

 

ARTICULO 33º.- DE LA DISTRIBUCIÓN EN GENERAL.– La Dirección está facultada para adoptar, previa aprobación del Poder Ejecutivo, la organización que estime más adecuada para lograr la mayor eficiencia y el más racional aprovechamiento del agua. Con este fin, también está facultada para establecer turnos y otros sistemas o formas de reparto, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Aguas.

La Dirección dispondrá la realización de las obras de distribución y los trabajos de mantenimiento de éstas, cuando lo estime oportuno.

En todos los casos, el costo de estas obras y de las que contempla el Art. 30, así como los trabajos de mantenimiento y los costos de distribución serán a exclusivo cargo de los usuarios beneficiados.

 

ARTICULO 34º.- DE LA FORMAS DE DISTRIBUCIÓN.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código de Aguas, en las zonas que cuenten con obras de regulación o fuentes de aprovechamiento con alto grado de uniformidad en su régimen de descargas, la distribución se hará mediante la programación del abastecimiento hídrico de los predios, por períodos semestrales o anuales teniendo en cuenta fundamentalmente las realidades de las concesiones y permisos. De lo contrario, la distribución se hará mediante reparto proporcional de los recursos disponibles entre las áreas con concesiones y permisos otorgados legalmente y según su carácter.
ARTICULO 35º.- DISTRIBUCIÓN PROGRAMA.- Cuando la Dirección adopte la programación mencionada en el artículo anterior, en coordinación con las otras Direcciones y demás organismos competentes, formulará los planes de riego y demás usos semestralmente o anualmente, teniendo en cuenta:

  1. a) Las situaciones descriptas en el artículo precedente;
  2. b) Los deseos de los concesionarios respecto a los cultivos que más les interese desarrollar;
  3. c) Las necesidades de las respectivas actividades;
  4. d) Las sugerencias del Estado Provincial, a través de sus organismos competentes, sobre las preferencia que deben darse a ciertos cultivos y demás actividades dentro de los programas agropecuarios y económicos, zonales o regionales;
  5. e) La situación general de la producción, las posibilidades del mercado y del crédito.-

 

ARTICULO 36º.- DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS.- Los recursos de aguas subterráneas con que cuenten los concesionarios o permisionarios de agua superficial, podrán ser considerados dentro de los programas de distribución respectivos, en porcentaje que se determinarán en cada oportunidad y sin perjuicio de los derechos de los alumbradores a satisfacer racionalmente sus necesidades de riego.
ARTICULO 37º.- REQUISITOS PARA EL USO.- Para ser considerados en cualquiera de las modalidades de distribución, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Estar inscriptos en el Registro y Catastro de aguas en la forma que establece el Código de Aguas y de acuerdo a la Reglamentación;
  2. b) Tener en perfectas condiciones la infraestructura de riego y desagüe o drenaje de sus predios; así como las obras de tratamiento para la purificación de los afluentes industriales, en su caso;
  3. c) Estar al día en el pago del canon, contribuciones y otras obligaciones económicas para con el Estado Provincial;
  4. d) Dar cumplimiento a los deberes prescriptos por el Código de Aguas, la presente ley y los reglamentos vigentes.

 

ARTICULO 38º.- ESTADOS DE EMERGENCIA.- La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de estado de emergencia cuando la escasez, el exceso, la contaminación del agua u otras causas de necesidad así lo requieran. En tales casos, la Dirección o la Autoridad Sanitaria o competente, dictarán las disposiciones necesarias para que las aguas sean protegidas y suministradas en beneficio de la comunidad y/o del interés general, atendiendo preferentemente al abastecimiento de las poblaciones y necesidades primarias.

 

ARTICULO 39º.- SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO.- Podrá suspenderse el suministro de agua por el tiempo necesario para la ejecución de los programas destinados a la conservación, mejoramiento o construcción de obras e instalaciones públicas. No habrá derecho a indemnización, pero se procurará ocasionar los menores perjuicios.

Se impondrá la suspensión del suministro, tratándose de concesionarios o permisionarios de agua, hasta tanto se restituyan las cosas a su estado anterior, se ejecuten las obras o se pague lo adeudado, según corresponda.
ARTICULO 40º.- ACCIÓN SUPLETORIA, EJECUCIÓN POR LA DIRECCIÓN.–  Sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder, cuando el poseedor o el concesionario no realizare las obras necesarias o los trabajos de conservación o no diere cumplimiento a las obligaciones a su cargo en el tiempo y la forma establecida, la Dirección deberá ordenar su realización. A tal efecto, podrá ejecutar, por sí o por terceros, las obras y trabajos correspondientes. Todos los gastos que se originen serán a cargo del poseedor o concesionario y con un recargo de hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto invertido debidamente actualizado.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Dirección deba proceder de oficio a construir o reparar las obras de distribución o internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal realizadas.

 

ARTICULO 41º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- Las contravenciones a las disposiciones del Código de Aguas, de la presente ley o de los reglamentos, serán sancionadas -teniendo en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del hecho y las condiciones del infractorcon:

  1. a) La caducidad de la concesión o el permiso. Esta penalidad se aplicará, previa sustanciación del sumario correspondiente, cuando la gravedad de la falta lo hiciera procedente o en los casos de grave reincidencia;
  2. b) La suspensión del suministro de agua hasta tanto el infractor cumpla con los deberes a su cargo o con las órdenes que imparta la Dirección para el buen uso del agua o la autoridad competente para evitar la contaminación;
  3. c) Arresto de hasta sesenta (60) días en las condiciones de la reglamentación;
  4. d) Multas de hasta el décuplo del valor equivalente al canon y demás contribuciones en vigencia y que le correspondiera pagar al infractor por la totalidad del área empadronada;
  5. e) Multas de hasta el céntuplo del valor equivalente al caudal sustraído en los casos de usurpación o sustracción de agua, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder y de la devolución de ese caudal al o los perjudicados.

Estas sanciones podrán imponerse en forma concurrente.

En los casos del Inc. a) se tendrá en cuanta la situación de la producción en relación al bien común.

Por ada reiteración o reincidencia las multas se incrementarán en proporción geométrica.

 

ARTICULO 42º.- PUBLICIDAD.- Constatada la infracción deberá necesariamente aplicarse la condigna sanción. De ello se dará amplia difusión por la prensa oral y escrita, en la forma y por el tiempo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 43º.- AFECTACIÓN.- Los predios en los que la Dirección hubiera construido u ordenado construir obras por cuenta de los propietarios, así como en los que se adeudan tasas, contribuciones, multas y cualquier otra suma, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su total cancelación.

 

ARTICULO 44º.- DEL COBRO.- El cobro de las sumas adeudadas se harán por vía de apremio, sean tasas, contribuciones, multas o provengan de cualquier otro concepto. A tal fin, servirá de suficiente título las boletas que expida la Dirección, expresando la deuda resultante y designando e individualizando al inmueble de done surja el débito.
En este procedimiento no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por la constancia bancaria o administrativa que pruebe el ingreso de lo adeudado.
TÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN DE ENERGÍA

 

CAPITULO I.– ESTRUCTURA.-

 

ARTICULO 45º.- FINALIDAD.- La Dirección Provincial de Energía (D.P.E.) tiene por objetivo fundamental, dentro de su competencia y en coordinación con los órganos nacionales, realizar la progresiva y total electrificación de la Provincia para satisfacer todas las necesidades que exige el bienestar del pueblo y el desarrollo de las actividades económicas.

 

ARTICULO 46º.- FUNCIONES.- La Dirección Provincial de Energía tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Generar, explotar, industrializar, transportar, distribuir y comercializar la energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia;
  2. b) Aprovechar la energía hidráulica para el suministro de electricidad destinada a servicios públicos;
  3. c) Estudiar, proyectar, construir y conservar toda clase de centrales, líneas de transmisión, estaciones de transformación y redes de distribución de energía eléctrica en el territorio de la Provincia;
  4. d) Mantener, mejorar y explotar dichas centrales con sentido retributivo, salvo aquellas que por sus características sean destinadas a fomento de alguna zona de la Provincia;
  5. e) Propender a la coordinación de los servicios nacionales y a la construcción de un sistema Provincial Interconectado; entendiendo éste como el conjunto de centrales, líneas, redes de transporte y distribución y obras o instalaciones complementarias que, vinculadas entre sí, permiten el fluir constante de la energía sin interrupción;
  6. f) Proyectar y ejecutar el programa de electrificación provincial aprobado por el Superior Gobierno;
  7. g) Prestar los servicios públicos de energía eléctrica; coordinar, fomentar y desarrollar la electrificación rural e industrial;
  8. h) Adquirir o suministrar energía en bloque o en barra;
  9. i) Construir y explotar fábricas de energía eléctrica, líneas de transmisiones, subestaciones de transformación, redes de distribución y demás instalaciones necesarias para la realización de la finalidad a su cargo;
  10. j) Gestionar la incorporación, al patrimonio de la Provincia de las obras y sistemas construidos por particulares o por el Gobierno Nacional, que le sean convenientes para el cumplimiento de su finalidad y funciones;
  11. k) Coordinar y celebrar convenios, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, con la Nación, Provincias, o sus entes y con las Municipalidades, sobre producción, transporte, distribución y compra venta de energía eléctrica, dentro y fuera del territorio de la Provincia;
  12. l) Controlar toda fuente energética que tenga como fin generar energía eléctrica y ejercer las funciones y atribuciones inherentes a la potestad de la policía en materia de servicios de energía que sean prestados por terceros;
  13. m) Propender a la electrificación racional de la Provincia, asesorando a las industrias sobre lugares y formas más convenientes para el abastecimiento de energía eléctrica, y a los productores del agro sobre la utilización de la electricidad en sus labores de campo;
  14. n) Aconsejar y asesorar a las Municipalidades, Cooperativas y Comisiones de Fomento en materia de seguridad en las subestaciones de transformación, líneas de Alta y Baja tensión, normalización de tensiones, prueba de uso clandestino de corriente, contraste y contralor de medidores, límite de tolerancia en la tensión de la corriente en redes de distribución y, en general, en cualquier otro problema de carácter técnico o relacionado con el servicio de electricidad;
  15. o) Fomentar y asesorar la creación de sociedades cooperativas y de asociaciones particulares o mixtas que tengan por objeto la prestación del servicio de energía eléctrica, y controlar posteriormente su funcionamiento;
  16. p) Solicitar a las entidades productoras o distribuidoras de energía eléctrica, las informaciones y datos que se estimen necesarios, como así también efectuar en ellas las inspecciones técnicas, cotejos y verificaciones que corresponden a su potestad de policía;
  17. q) Llevar un registro de las distintas generaciones, consumos, potencias instaladas y necesidades, sean éstas de organismos nacionales, municipales, cooperativas o particulares;
  18. r) Revelar estadísticas energéticas de la Provincia, las que deberán ser actualizadas periódicamente a los fines de un mejor cumplimiento de la finalidad y funciones que se le atribuyen;
  19. s) Intervenir en toda cuestión relacionada con las instalaciones de generación, transporte o distribución de energía dentro del ámbito provincial;
  20. t) Ocupar cosas o bienes destinados al uso público y los del dominio público provincial, municipal o nacional a efectos del cumplimiento de las funciones a su cargo; así como adquirir, arrendar y/o enajenar grupos electrógenos de cualquier elemento necesario para la prestación del servicio público de energía;
  21. u) En general, estudiar, proyectar, construir, renovar, mejorar, administrar y explotar las obras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad prescripta en el artículo anterior;
  22. v) Coordinar y compatibilizar su actividad con la de las otras direcciones creadas por la presente ley y demás órganos de la Administración; así como cooperar y coordinar con aquellos los proyectos y la ejecución de los programas de aprovechamiento integral de las fuentes hidroeléctricas de la Provincia;
  23. w) Propender al desarrollo y utilización de las fuentes renovables y permanentes de energía, colaborando con el Gobierno de la Nación, de las Provincias y Municipalidades en las tarea de preservar las fuentes perecederas;
  24. x) Intervenir, emitiendo dictamen previo, en cualquier cuestión relacionada con el otorgamiento de toda concesión o permiso de servicio público de generación, de transporte, de transformación o de distribución de energía eléctrica y de los actos con fines de fomento;
  25. y) Fiscalización y control de los servicios, suministros y concesiones otorgadas a prestatarios y usuarios particulares y oficiales;
  26. z) Desarrollar toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con los servicios de energía eléctrica en que, por su naturaleza, el Estado Provincial deba intervenir o con la finalidad señalada como inherente a la Dirección.

 

CAPITULO II. – RÉGIMEN BÁSICO DE SERVICIOS.-

 

ARTICULO 47º.- ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS.- Quedan excluidas de estas disposiciones, las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica cuyo objeto principal fuera la transmisión de señales, palabras e imágenes las que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

Las actividades industriales ajenas a los servicios públicos de electricidad se regirán por las normas de seguridad y autorización industrial.

 

ARTICULO 48º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.– Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias, los servicios de generación, transporte, transformación y/o distribución de energía eléctrica que se preste, en cualquier carácter, en el territorio de la Provincia y no se encuentren sujetos a la jurisdicción nacional.

 

ARTICULO 49º.- DE LAS CONCESIONES.- El Poder Ejecutivo dictará el régimen de permisos y/o concesiones de los servicios públicos de generación, de transporte, de transformación y/o de distribución de energía eléctrica dentro de la competencia provincial.

 

ARTICULO 50º.- ATRIBUCIONES DE CONTRALOR Y DE SEGURIDAD.- La  Dirección ejercerá todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía de los servicios de electricidad, que sean prestados, aún por las municipalidades y por los particulares, comercialicen o no la energía.

La Dirección también realizará –con las atribuciones inherentes al poder de policía- todas las actividades tendientes a salvaguardar la integridad de las personas y de los bienes. Con ese objeto, podrá ordenar al ente, público o privado, la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias y convenientes.

 

ARTICULO 51º.- DE LOS SERVICIOS EN GENERAL.- La Dirección prestará el servicio de energía eléctrica en las condiciones y formas que establezca la reglamentación que ha de dictar el Poder Ejecutivo.

Dicha reglamentación también establecerá el régimen tarifario.

 

ARTICULO 52º.- DE LOS SERVICIOS ESPECIALES.- Cuando la Dirección proyecte y ejecute obras, administre fondos, supervise operaciones y actividades de mantenimiento, o explote servicios en virtud de convenios suscriptos con servicios o entes nacionales, mixtos o internacionales, serán de aplicación y cumplimiento las normas establecidas en los mismos. En su caso, podrán ser de aplicación subsidiaria las normas de la presente ley y los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, siempre que resultaren compatibles con dichos convenios.

 

ARTICULO 53º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- La Dirección queda facultada para imponer penas pecuniarias a los concesionarios, propietarios, usuarios y particulares que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la ley o en los reglamentos para la construcción y funcionamiento de obras o instalaciones, así como para el uso y aprovechamiento de la energía suministradas.

También podrá imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales o de los deberes prescriptos en leyes y reglamentos. Las multas se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del infractor y no podrán exceder del décuplo del valor equivalente al máximo del precio establecido para mil (1.000) KwH.

 

TÍTULO V

DISPOSICIOES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 54º.- NORMA BÁSICA PARA EL TRÁMITE.- Toda solicitud de utilización de agua deberá presentarse y tramitarse por ante la Dirección Provincial de Irrigación, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación y de la intervención que corresponde a las otras Direcciones y demás órganos de la Administración, en razón de la competencia atribuida por las normas jurídicas.

 

ARTICULO 55º.- DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS.- La aplicación del  Código de Aguas estará a cargo de las Direcciones creadas por la presente Ley, con arreglo a lo que se establece en ésta y aquél, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 56º.- RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES.-  Toda relación o situación jurídica creada, vigente y en la que fuere parte la Administración General de Agua y Energía de la Provincia pasará a vincular –de pleno derecho- al Estado Provincial a partir de la vigencia de la presente ley.

Las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes se realizarán a través de las Direcciones creadas por la presente ley y según la competencia atribuida a cada una de ellas.

 

ARTICULO 57º.- DISCRIMINACIÓN DE PARTIDAS EN EL PRESUPUESTO DEL PRESENTE EJERCICIO.- Dentro de los sesenta días de su entrada en vigencia, deberá remitirse el proyecto de ley por el que se distribuirán entre los organismos creados, la planta de personal y los fondos asignados a la Administración General de Agua y Energía de la Provincia y Servicio de Agua Potable Rural para el presente ejercicio.
ARTICULO 58º.- DISPOSICIONES ACLARATORIA.- Carecen de valor y no tendrán efecto alguno, las concesiones que, en virtud de lo dispuesto por el Art. 46º del Código de Aguas, hayan sido otorgadas por decretos-leyes o por las llamadas leyes de intervención federal o de gobierno de facto.

La Ley especial que exige el Art. 46º del Código de Aguas (Ley Nº 161-1950) debe ser dictada por la H. Legislatura, en las condiciones y en la forma que establece la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 59º.- DEROGACIONES.- Derógase el Título II de la Ley Nº 161-1950 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 60º.- VIGENCIA.- La presente ley entrará en vigencia la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 61º.- DE FORMA.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Junio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

Sancionada 17/06/1974

Publicado en BO Nº 91 de fecha 12/08/1974