LEY Nº 3126

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3126

 

ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley Nº 3059 del 6 de diciembre de 1973, la que en lo sucesivo quedará redactada en los siguientes términos.

 

ARTICULO 2º.- Establécense para los establecimientos comprendidos en la Convención Colectiva vigente y las que suscriban en lo sucesivo de aplicación al personal y actividad gastronómica, los siguientes controles:

1) Bares, confiterías o lugares de consumición directa al público, el sistema de ficha o tickets;

2) Comedores, restaurantes o lugares con servicios de comidas, la adición;

3) Hoteles, hospedajes, alojamientos, hosterías, las facturas.

 

ARTICULO 3º.- Los comprobantes de que trata el artículo 2º), serán extendidos por separadas y los empleados que se designan en el artículo 5º) como receptores de los mismos, los conservarán para permitir su control.

 

ARTICULO 4º.- Los empleadores facilitarán los elementos contables que utilicen para registrar las ventas que producen porcentajes para el personal, según los rubros expresados en la presente Ley, así como la liquidación y distribución del porcentaje obtenido. Esta verificación a vista de los elementos contables citados, tendrá como único objeto constatar si las liquidaciones del porcentaje y la distribución del mismo se ajusta a las disposiciones legales vigentes.

La verificación o visa deberá realizarse en el establecimiento del principal en presencia de éste o de su personal competente, pudiendo ambas partes hacerse asimismo asistir por un representante. Se considerarían elementos contables: las planillas libros auxiliares y principales en el orden preciso con sus respectivos comprobantes, deberán hacerse fuera de horas de trabajo.

Las partes determinarán de común acuerdo la época de liquidación del porcentaje.
ARTICULO 5º.- En los establecimientos gastronómicos, los delegados del personal nombrados de acuerdo a las normas legales y convencionales, tendrán derechos a inspeccionar las planillas referidas en los artículos anteriores, para determinar su exactitud, siendo solidariamente responsables con el empleador de la conformidad que preste por la liquidación del laudo efectuada al personal.

 

ARTICULO 6º.- El organismo de aplicación podrá exigir la presentación de los elementos contables pertinentes del establecimiento cuando surjan dudas respecto a la veracidad de los montos consignados, y procederá a ordenar el pago de los ajustes pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

ARTICULO 7º.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con multas de $500.- a $1.000.- cuyos montos se destinarán a contribuir a la creación, funcionamiento y dotación de una escuela de Hotelería que será creada en jurisdicción de la Subsecretaría de Educación de la Provincia, la que dictará –con el asesoramiento técnico y gratuito de la Cámara de Hoteles y Afines de la Provincia de Jujuy-, los planes de estudio, teniendo la supervisión contable del Ministerio de Trabajo de la Nación Delegación Jujuy, en lo que hace al destino y empleo de las sumas recaudadas en concepto de multas.

ARTICULO 8º.- Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación, durante cuyo transcurso los empleadores arbitrarán las medidas conducentes y adoptar y poner en funcionamiento los medios de control establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Será organismo de aplicación de las previsiones de la presente Ley, la Delegación Jujuy del Ministerio de Trabajo de la Nación.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Junio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 17/06/1974