LEY Nº 3124
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3124
ARTICULO 1º.- Los estudiantes que carezcan de otros recursos pecuniarios, que los que provengan de la remuneración de su trabajo personal en un cargo o empleo de la Administración Provincial, inclusive en entidades descentralizadas, gozarán de franquicia horaria, en tanto y en cuanto les sea imprescindible para asistir normalmente a sus cursos, prácticas, exámenes y demás exigencias inherentes a su condición.
ARTICULO 2º.- Para tener derecho a la franquicia horaria a que se refiere el artículo anterior, será necesario acreditar:
1) Condición de estudiante regular;
2) Comprobante expedido por la autoridad universitaria, que acredite la necesidad de asistir a determinadas horas, cursos, prácticas, exámenes u otras actividades ineludibles;
3) Presentar Declaración Jurada en la que se obliga a comunicar toda alteración o cese de tal actividad y a usar la franquicia únicamente para los fines que se han tenido en cuenta para establecerla.
ARTICULO 3º.- Los trabajadores comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley y que adeuden a rendir las cinco (5) últimas materias de las respectivas carreras, para obtener el título universitario, gozarán de una licencia especial y por una sola vez, del tiempo que dure el Ciclo Lectivo correspondiente al último curso.
ARTICULO 4º.- Las autoridades de los distintos Organismos de la Administración, establecerán dentro de su competencia, las normas y el procedimiento más acorde con las modalidades del trabajo de las oficinas, a fin de no afectar la eficacia de los servicios.
ARTICULO 5º.- Los trabajadores que falsearen la verdad en la Declaración Jurada, a que se refiere el inc. 3º del artículo 2º, como así también los que usaren la franquicia para otros fines, se harán pasibles a la sanción de cesantía en el cargo o empleo que desempeñan.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de Junio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vice – Presidente 1º
Sancionada 06/06/1974
Publicado en BO Nº 91 de fecha 12/08/1974