LEY N° 2069
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2069/1950
ARTICULO 1°.- Es obligatorio en el territorio de la Provincia el
enrolamiento de las personas de ambos sexos nacidas en la Provincia o
que residen en ella, en el Registro Escolar y Sanitario de acuerdo a
las prescripciones de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten en
virtud de la misma.
ARTICULO 2°.- El enrolamiento sanitario y la provisión de la
correspondiente Libreta Sanitaria Individual tiene por finalidad: a)
el interés personal del individuo para una mejor vigilancia de su
propia salud, contribuyendo eficazmente a prevenir, corregir o curar
las diversas enfermedades, y b) de interés del Estado para mejor
proveer las medidas sanitarias, médico-sociales, etc., que surjan del
estudio de los diferentes datos aportados por ella.
ARTICULO 3°.- El Registro Escolar y Sanitario que dependerá del
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, se organizará
sobre las siguientes bases:
a) Universalidad: en el sentido de obtener la inscripción de la
totalidad de las personas comprendidas en la presente Ley;
b) Integridad: en el sentido de que se consigne todas las
referencias de orden personal, sanitario, económico y social que
sean menester para cumplir las finalidades de esta Ley;
c) Continuidad: en el sentido de que con relación a cada inscripto
sean actualizadas sus constancias en los términos
reglamentarios, con la inclusión de los hechos, circunstancias y
accidentes relativos a su salud y educación;
d) Concentración: en el sentido de que cualquiera sea el domicilio
o residencia del inscripto, sus datos sean reunidos en un lugar
de manera que en el mismo se tengan todas las referencias del
caso;
e) Publicidad; en el sentido de que pueda ser conocido por
Reparticiones Oficiales y establecimientos sanitarios
interesados en ellos, suministrándoles todas las informaciones
que requieran para desarrollar una mejor labor en la rama que
les corresponda.
ARTICULO 4°.- La obligación prescripta en la presente Ley comprende la
de suministrar con veracidad y exactitud las referencias que el
Registro solicite. Su cumplimiento incumbe a las siguientes personas:
a) Los padres, tutores y encargados respecto a sus hijos, pupilos y
menores;
b) Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de Menores
respecto a aquéllos sometidos a su cuidado, guarda, vigilancia o
atención;
c) El Director General, los Jefes y Encargados de las Oficinas del
Registro Civil, respecto a aquéllos cuyo nacimiento o defunción
asienten en los libros a su cargo;
d) Los Directores y Maestros de establecimientos educacionales
oficiales o particulares, respecto a sus alumnos;
e) Los Directores y Médicos de establecimientos hospitalarios,
sanatorios, maternidades y otros similares, respecto de los que
nazcan en ellos o a quienes se preste asistencia;
f) Las autoridades de asociaciones o entidades de beneficencia,
respecto de los que tengan a su cuidado;
g) Los médicos particulares que tengan oportunidad de examinarlos.
CORRESPONDE A LEY Nº 2069.-
ARTICULO 5°.- Los funcionarios y empleados de la Dirección General del
Registro Civil, de la Dirección Provincial de Sanidad y del Consejo
General de Educación serán autoridades delegadas del registro Escolar
y Sanitario y colaborarán para la aplicación de esta Ley en la forma,
lugar y tiempo que determine su Reglamento.
ARTICULO 6°.- Los padres, tutores y encargados de los inscriptos en el
Registro recibirán una libreta de enrolamiento sanitario individual en
forma gratuita, cuya posesión es obligatoria y de cuya conservación
son responsables. Todos los funcionarios y empleados de la Provincia
ante quienes deba tramitarse cualesquier asunto relacionado con
persona que debiera estar enrolada, exigirán previamente la
presentación de la Libreta corresponde y darán cuenta inmediata al
Registro en caso de no ser satisfecho su requerimiento.
ARTICULO 7°.- Se aplicará multa de $ 5.- a $ 50.- m/n., o arresto de
uno (1) a diez (10) días a las personas comprendidas en el artículo
cuarto, que de cualquier manera dejaren de cumplir puntualmente con
las obligaciones que esta Ley les impone.
En la misma sanción incurrirán los padres, tutores y
encargados de los enrolados que no poseyeran la Libreta
correspondiente o no la tuvieran en trámite, que la hubieren
deteriorado o que adulteraren sus constancias.
Los funcionarios y empleados comprendidos en los
artículos cuarto, quinto y sexto que no dieran cumplimiento debido a
los deberes que les impone esta Ley se harán pasibles de
apercibimiento, suspensión o separación de sus cargos según la
gravedad de la falta.
Las sanciones mencionadas serán aplicadas por el
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, previo informe
del funcionario o encargado del Registro y luego de oír al infractor o
declarar su rebeldía.
ARTICULO 8°.- La aplicación de la presente Ley se hará por
Departamentos hasta regir en toda la Provincia. A tal efecto queda
facultado el Poder Ejecutivo para establecer el orden de su vigencia
territorial y para señalar los términos en que será obligatorio su
cumplimiento en cada división política.
ARTICULO 9°.- Quedan obligados al enrolamiento sanitario que determina
la presente Ley todos los niños comprendidos en las edades de 5 a 7
años que inicien sus estudios primarios a partir del curso lectivo del
año 1951, además de los ya comprendidos en el Artículo 1º.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo solicitará de las autoridades
nacionales la colaboración necesaria para el debido cumplimiento de la
presente Ley por parte de las reparticiones o dependencias a su cargo
que funcionan en territorio de la Provincia.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para poner en vigencia esta Ley.
ARTICULO 12.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley
serán atendidos con la partida asignada al efecto en la Ley de
Presupuesto del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción
Pública.
ARTICULO 13.- Queda derogada la Ley Nº 1.730.
CORRESPONDE A LEY Nº 2069.-
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Año del Libertador General San Martín.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 11 de julio de 1950.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente