LEY N° 2050
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2050/1949
ARTICULO 1°.- Modifícase los artículos 9º, 10 y 11 de la Ordenanza Nº
819, en la siguiente forma:
Artículo 9º.- En concepto de impuestos de delineación y
construcción en los casos de nuevos edificios o de renovación de
los ya construidos, se cobrará en la zona comprendida entre los
ríos Chico (margen izquierda), barranca de la Ciudad de Nieva,
Cuarteles del Regimiento 2º, margen derecha del río Grande, el
uno por ciento (1%) del valor estimado de la obra, y en el radio
suburbano y rural, el 0,8%, en un todo de acuerdo con el arancel
que determine este artículo. La estimación del valor se hará por
cada metro cuadrado de superficie cubierta, teniendo en cuenta
como mínimo el siguiente arancel:
A Categoría Primera. Tinglados en general:
a) Hasta 5 metros de luz, por metro cuadrado de
superficie cubierta.
b) De más de 5 metros de luz, por metro cuadrado de
superficie cubierta
$ 35.-
$ 50.-
Categoría Segunda, Galpones:
a) Con estructura de madera, cerrados con chapas de
hierro o similares, con o sin vidrieras, por metro
cuadrado de superficie cubierta
b) Con estructura de hierro, cerrados con chapas de
hierro o similares con o sin vidrieras, por metro
cuadrado de superficie cubierta
c) Con armadura de hierro, cerrados con muros de
fábrica, por metro cuadrado de superficie cubierta
$ 60.-
$ 70.-
$ 85.-
Categoría Tercera, construcciones industriales:
a) Depósitos en general, fábricas
b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados
1º Planta
$ 110.-
“ 100.-
2º Planta
y subsig.
$ 100.-
“ 100.-
Categoría Cuarta, casa-habitación
Unifamiliares:
a) Sencillas
b) Confortables
c) De lujo
d) Grandes residencias suntuosas
“ 300.-
“ 360.-
“ 500.-
“ 600.-
“ 260.-
“ 325.-
“ 480.-
“ 590.-
Categoría Quinta, casa-habitación:
Multifamiliares (Departamentos):
a) Sencillas
b) Confortables
c) De lujo
d) Suntuosas
“ 335.-
“ 385.-
“ 500.-
“ 600.-
“ 300.-
“ 360.-
“ 480.-
“ 590.-
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
Categoría Sexta, edificios
Comerciales:
a) Mercados:
Hasta cuatrocientos metros cuadrados de
superficie cubierta, por m.
De más de cuatrocientos mts. cuadrados de
superficie cubierta
b) Garages públicos
c) Salones de negocio, inclusive dependencias
anexas:
Sencillas
Con detalles que caractericen su destino
Con detalles de lujo
d) Bancos con sus dependencias:
Sencillos
Confortables
Con programa perfectamente definido en sus
plantas
e) Hoteles:
Sencillos
Confortables
De lujo
1º Planta
$ 250.-
$ 300.-
$ 250.-
$ 250.-
$ 300.-
$ 420.-
$ 250.-
$ 360.-
$ 540.-
$ 300.-
$ 420.-
$ 600.-
2º Planta
y subsig.
$ 220.-
$ 220.-
$ 275.-
$ 395.-
$ 220.-
$ 335.-
$ 515.-
$ 275.-
$ 395.-
$ 575.-
Categoría Séptima, Varios:
a) Escuelas, Institutos, Bibliotecas y Museos:
Sencillos
Confortables
b) Hospitales y Hogares:
Sencillos
Confortables
c) Sanatorios:
Confortables
De lujo
d) Clubes:
Sencillos
Confortables
De lujo
1º Planta
$ 250.-
$ 300.-
$ 130.-
$ 155.-
$ 360.-
$ 500.-
$ 300.-
$ 420.-
$ 600.-
2º Planta
y subsig.
$ 220.-
$ 275.-
$ 120.-
$ 145.-
$ 335.-
$ 475.-
$ 260.-
$ 395.-
$ 575.-
Categoría Octava. Edificios para espectáculos públicos:
a) Teatros, cine teatros y cinematógrafos:
Entradas, vestíbulos, foyes, administración,
boleterías, sala propiamente dicha (platea,
bajas, alta, balcones, palcos, tertulias,
etc.);
De lujo
Confortables
Sencillos
Baños para el público, casilla de
proyecciones; camarines y dependencias,
pasillos:
De lujo
Confortables
1º Planta
$ 500.-
$ 440.-
$ 300.-
$ 300.-
$ 250.-
2º Planta
y subsig.
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
Sencillos
Escenarios, fosos en general, sótanos,
pasillos subterráneos:
De lujo
Confortables
Sencillos
b) Estadios:
Sencillos (esqueleto y gradería solamente)
Dependencias y locales anexos
Graderías suplementarias
c) Salones de actos:
Sencillos
Confortables
Entiéndese por:
$ 180.-
$ 250.-
$ 220.-
$ 170.-
$ 190.-
$ 265.-
$ 120.-
$ 250.-
$ 360.-
a) Construcciones sencillas; aquellas en que los materiales usados en
su construcción sean por su tipo y calidad los que elementalmente
exigen la seguridad e higiene. En las viviendas la definición de
este concepto se complementará teniendo en cuenta el programa de
construcción desarrollado, en el que podrán figurar otros ambientes
que los mínimos requeridos parra el normal desarrollo de la vida de
familia, entendiéndose como tales; dormitorio, comedor, baño,
cocina, habitación y baño de servicio y un local de desahogo que
podrá tener el carácter de hall, sala de estar o comedor diario.
b) Construcciones confortables, aquellas que prestan confort para su
uso y en las cuales se preven instalaciones de calefacción y/o
heladeras o análogo. Quedarán incluídas en esta categoría aquellas
viviendas que aún siendo construídas de acuerdo a la definición
anterior, su programa exceda del enunciado en la categoría
“sencilla”.
c) Construcciones de lujo, aquellas que por la magnitud del programa
desarrollado y la amplitud y cantidad de ambientes proyectados
excedan de las comunes para el destino atribuido. En las viviendas
estos conceptos se complementarán teniendo en cuenta la importancia
de los ambientes de recepción considerando como tales; hall, sala
de estar, sala, escritorio y comedor así como también la parte
destinada al servicio.
d) Construcciones suntuosas, aquellas que reuniendo las
características detalladas en el inciso anterior, su construcción
esté complementada con detalles de lujo, utilizándose materiales de
calidad superior. En las viviendas, para discriminación de este
concepto, se tendrán en cuenta asimismo las características del
barrio donde se proyectan las obras.
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
B Clase Unica:
a) Cambio de cubierta, por metro cuadrado
b) Ampliaciones:
Galerías, entrepisos, cambios de techos
exclusivamente para los casos en que se
construya en edificios existentes, por metro
cuadrado
c) Muros aislados, mampostería, por metro cúbico
Por apertura, cierre o modificación de
vidrieras o puertas y ventanas al exterior,
cada una
$ 12.-
$ 35.-
$ 70.-
$ 12.-
C Cercas y Aceras:
a) Cercas, sobre la línea de edificación:
Abonará el dos por ciento (2%) del valor
estimado conforme a la siguiente categoría:
1) De mampostería en cal, espesor 0,30 m con
una altura hasta de 1,80 m el metro lineal
2) De mampostería en cal, espesor 0,30 m con
una altura de 2,50 m el metro lineal
3) De hormigón armado, con 0,08 m de espesor
con zócalo y una altura de 2,50 m el metro
lineal
4) Con base de mampostería de 0,15 m hasta
una altura de 1,10 m con pilares de 0,30 m
con alambre tejido, hasta una altura
mínima de 1,80 m el metro lineal
5) Con base de mampostería de 0,30 m x 0,30 m
y alambre tejido con una altura de 1,80 el
metro lineal
6) Con base de mampostería, con verja de
hierro, con una altura de 1,80 m el metro
lineal
7) Con base de mampostería y verja de madera
con una altura de 1,80 m el metro lineal
8) Completamente de alambre tejido, con poste
de madera dura 0,075 m con una altura de
1,80 m el metro lineal
b) Aceras:
Abonarán el cinco por ciento (5%) del valor
estimado en base a la siguiente
clasificación:
1) De baldosas con contrapisos de hormigón el
metro cuadrado
2) De ladrillos, el metro cuadrado
3) Entradas de vehículos construidos con
tarugos de madera, el metro cuadrado
$ 12.-
$ 35.-
$ 50.-
$ 40.-
$ 25.-
$ 30.-
$ 60.-
$ 55.-
$ 9.-
$ 9.-
$ 4.-
$ 20.-
El pago de los derechos por construcción y/o reparación de
cercas y aceras se hará por declaración, debiendo hacerse
efectivo en el momento en que se formula el pedido.
Para los incisos A, B y C, en los casos de construcciones que
por su índole especial no hubieran sido previstas en las
clasificaciones o aranceles anteriores, la fijación previa del
valor de la obra quedará sujeta al criterio de la Dirección
General de Obras Públicas y Urbanismo.
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
Artículo 10.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a
otorgar permiso para que los edificios u obras de uno o más
pisos que se construyan, avancen la línea municipal siempre que
los interesados paguen además de los derechos establecidos, los
que siguen, por metro cuadrado, saliente o fracción por piso:
1º categoría, suntuosas $ 360.-
2º categoría, de lujo $ 250.-
3º categoría, confortables $ 180.-
4º categoría, sencillas $ 120.-
Artículo 11.- Por reforma, nivelación y reparación de cordones
de aceras en calles y calzadas, se percibirán los siguientes
derechos:
Por cada permiso $ 35.-
Por cada metro lineal o fracción
en concepto de indemnización “ 12.-
Si a pedido del interesado, la
obra se realizara por administra
ción, además de los derechos anteriores,
se cobrará por metro
lineal o fracción “ 12.-
Cuando el trabajo se haga sin el permiso correspondiente, se
aplicará una multa de Cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.)
Esta se exigirá en toda reforma, nivelación y reparación del
cordón de acera para ser utilizado como entrada de vehículo o
para eliminar la entrada existente.
No se despachará el certificado de inspección final, cuando el
edificio tenga entrada para vehículos ejecutado con
posterioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se
justifique el pago del gravamen aludido.
ARTICULO 2°.- Modifícanse los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y
26 de la Ordenanza Impositiva Nº 819, cuyo texto será en cada caso, el
siguiente:
Artículo 19.- La inhumaciones y exhumaciones en el Cementerio
“San Salvador” u otros que se habiliten en el futuro en esta
ciudad, quedan gravadas con los derechos que se fijan a
continuación:
a) Nichos para adultos:
Filas I y V:
Por adquisición a perpetuidad
En locación por cinco años
Por renovación a perpetuidad
Filas II y III:
Por adquisición a perpetuidad
En locación por cinco años
Por renovación a perpetuidad
Fila IV:
Por adquisición a perpetuidad
En locación por cinco años
Por renovación a perpetuidad
b) Nichos para párvulos:
Filas I y VI:
Por adquisición a perpetuidad
En locación por cinco años
Por renovación a perpetuidad
Filas II, III y IV:
Por adquisición a perpetuidad
En locación por cinco años
$ 600.-
“ 350.-
“ 300.-
$ 750.-
“ 450.-
“ 350.-
$ 650.-
“ 400.-
“ 300.-
$ 360.-
“ 230.-
“ 180.-
$ 450.-
“ 275.-
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
Por renovación a perpetuidad
Inhumaciones:
c) Sepultura en tierra, adultos, en locación por
cinco años
d) Sepultura en tierra, párvulos, en locación por
cinco años
e) En mausoleos particulares, adultos
f) En mausoleos particulares, párvulos
g) En mausoleos pertenecientes a sociedades obreras,
agrarias, deportivas, culturales, de beneficencia,
mutualistas y congregaciones religiosas, adultos,
h) Idem, idem, párvulos
i) Introducción de cadáveres procedentes de otros
municipios de la Provincia o de fuera de ella
“ 225.-
$ 15.-
“ 10.-
“ 150.-
“ 100.-
“ 40.-
“ 20.-
“ 175.-
En los nichos adquiridos a perpetuidad, podrán inhumarse
juntamente con el ataúd que contenga el nicho, los restos
reducidos y colocados en una urna de otro cadáver, no pudiendo
inhumarse más de dos cadáveres en cada nicho, ya sean reducidos
y colocados ambos en urnas o bien, uno en urna y el otro en
ataúd abonándose en tales casos por cada inhumación, la suma de
Cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.).
Artículo 20.- Exhumaciones a objeto de extraer los restos y
colocarlos en otra sección dentro del mismo cementerio o de
cualquier otro del Departamento de la Capital, abonarán la suma
de Cuarenta pesos moneda nacional ($40.- m/n.), más los derechos
que, según el caso, corresponden en concepto de inhumación.
Por traslado de cadáveres a otro municipio de la Provincia o
fuera de ella, se abonará la suma de Noventa pesos moneda
nacional ($90.- m/n.)
Este derecho no se cobrará en los casos de pobres de solemnidad
debidamente comprobado, cuando se trate de enfermos procedentes
del interior de la Provincia y que hubieren fallecido en
hospitales de la ciudad.
Artículo 21.- La enajenación de terrenos para mausoleos o para
sepulturas, queda gravada con las siguientes tarifas, para el
Cementerio San Salvador:
a) En los cuadros 1, 2, 3 y 4 el m cuadrado $ 200.-
b) En los cuadros 5, 6, 7 y 8 el m cuadrado “ 255.-
c) En los cuadros 9, 10, 11 y 12 el m cuadrado “ 350.-
d) En los cuadros 13, 14, 15 y 16 el m cuadrado “ 425.-
e) En los cuadros A y B el metro cuadrado “ 300.-
f) En los cuadros C y D el metro cuadrado “ 255.-
g) En el cuadro E, el metro cuadrado “ 200.-
h) En los demás terrenos situados frente a las
diversas secciones de nichos, el metro cuadrado “ 425.-
Artículo 22.- La enajenación de terrenos en el Cementerio
Nuestra Señora del Rosario, se ajustará a las siguientes
tarifas:
a) En los cuadros colindantes con la calle
Central de entrada, el metro cuadrado $ 255.-
b) En los cuadros restantes el metro cuadrado “ 175.-
Artículo 23.- Los derechos en los demás cementerios del
Departamento de la Capital, se abonarán en la siguiente forma:
a) Inhumación en mausoleos $ 50.-
b) Inhumación en sepultura, adultos “ 7,50.-
c) Inhumación en sepulturas, párvulos $ 5.-
CORRESPONDE A LEY Nº 2050.-
d) Adquisición de terrenos, el metro cuadrado $ 70.-
Artículo 24.- Por derechos de construcción de peañas en general,
se abonará, aparte de los que correspondiere por extracción de
arena, la suma de Nueve pesos moneda nacional ($9.- m/n.).
Artículo 25.- Para la introducción de cadáveres en Iglesias o
capillas, se abonará la suma de Cincuenta pesos moneda nacional
($50.- m/n.)
Artículo 26.- Por el depósito de cadáveres o restos que deban
ser trasladados al interior o al exterior, por el primer período
de quince días o fracción de igual período se pagará:
a) Por cada ataúd $ 20.-
b) Por cada urna “ 10.-
Por cada período siguiente de quince días o fracción menor la
retribución será doble.
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir
del 1º de enero de 1950.
ARTICULO 4°.- Derógase la Ley Nº 1.979 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 5°.- Autorízase a la Municipalidad de la Capital, para que
ordene el texto de la Ordenanza Nº 765 y su modificatoria la Nº 819 de
acuerdo a las modificaciones que se introducen por la presente.
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 23 de diciembre de 1949.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
ISAAC A. CABANA
Vicepresidente 1º