LEY N° 2049
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 2049
ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia al régimen que establece la Ley
Nacional Nº 13.273 de Defensa de Riqueza Forestal, que entrará en vigor
en todo el territorio a partir del 1º de julio de 1950.
ARTICULO 2º.- Créase la Administración Provincial de Bosques, dependiente
de la Dirección de Fomento Rural, la que tendrá a su cargo la aplicación
de la Ley 13.273 en cuanto corresponda a la jurisdicción de la Provincia.
ARTICULO 3º.- Créase el Fondo Provincial de Bosques, de carácter
acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la
presente Ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare
su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignaran anualmente para la atención del servicio
forestal en el presupuesto o en Leyes especiales y los saldos de
las cuentas especiales afectadas al mismo;
b) El producido de los derechos y tasas creados por la Ley Nacional Nº
13.273, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de
jurisdicción;
c) El producido de los aforos pro explotación de los bosques fiscales
provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de
inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques
y tierras forestales cuyas tareas determinaran los reglamentos;
d) El producido por la venta de productos y subproductos forestales,
plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones,
avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas
cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que
realizare la autoridad forestal;
e) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades,
instituciones y particulares interesados en la conservación de los
bosques, y las donaciones y legados, previa aceptación del Poder
Ejecutivo;
f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integren el
fondo forestal.
ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a:
1. Celebrar con la Administración Nacional de Bosques, ad referéndum
del Poder Ejecutivo Nacional, los convenios pertinentes para
coordinar: a) las funciones o servicios provinciales y nacionales
de conservación y fomento forestal; b) los planes de forestación y
reforestación y la explotación de los bosques fiscales,
especialmente en lo relativo a oportunidad para realizarlas, monto
de los aforos y/o derechos de explotación, forestación o
reforestación.
2. Formular la propuesta de representante de las provincias adheridas,
ante el Consejo de Administración, cuando le corresponda hacerlo a
la Provincia, de conformidad con las reglamentaciones de la Ley Nº
13.273.
3. Realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones que resultan del hecho
de acogerse la Provincia al régimen la Ley Nacional Nº 13.273.
ARTICULO 5º.- Decláranse exentos de impuestos los bosques y montes
artificiales, los que no serán computados para la determinación del valor
CORRESPONDE A LEY Nº 2049.-
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imponible de la tierra, a los efectos del pago de la contribución
inmobiliaria.
Las tierras forestales situadas en las zonas
especificadas en el artículo 8º de la Ley Nº 13.273, sometidas a trabajos
de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la
contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones y
porcentajes que fije el Poder Ejecutivo en el convenio a celebrar con la
autoridad nacional de acuerdo al artículo 8º de dicha ley.
ARTICULO 6º.- Deróganse las disposiciones que, contenidas en otras leyes,
se opongan a la presente.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 23 de Diciembre de 1949.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
ISAAC A. CABANA
Vicepresidente 1º