LEY Nº 3121
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3121
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º de la llamada Ley Nº 2810/70 ratificada por la Ley Nº 3045/73 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- En resguardo de la salud de la población, declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia, la posesión del CARNET SANITARIO por las personas que esta ley determina, en las condiciones y las formas que la misma establece.
Igualmente, se declara obligatorio para dichas personas el sometimiento periódico al control radiográfico, examen clínico general, investigación de lues en sangre, investigación de Chagas en sangre, prueba de Papanicolau en las mujeres y de las enfermedades infecto-contagiosas que el Poder Ejecutivo determine”.
ARTICULO 2º.- Amplíase el Inciso a) del artículo 2º de la ley mencionada en el Artículo anterior y que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Empleados de la Administración Pública Provincial, pertenecientes a organismos centralizados o descentralizados, que se encuentren ocupando cargos de presupuesto o por contrato a la fecha de aplicación de esta Ley y a los que ingresen a la misma”.
ARTICULO 3º.- Amplíase el artículo 6º de la ley mencionada en el Artículo 1º de la siguiente manera:
“Los Jefes de Repartición de la Administración Pública Provincial, sus organismos centralizados o descentralizados, serán responsables del cumplimiento de la presente ley por parte de los empleados a su cargo”.
ARTICULO 4º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de Junio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vice – Presidente 1º
Sancionada 06/06/1974
Publicado en BO Nº 86 de fecha 31/07/1974