LEY Nº 3119
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3119
ARTICULO 1º.- Agrégase al apartado III del artículo 4º de la Ley Nº 3114/1974 como inciso 3-9, el siguiente:
Inciso 3-9: ASIGNACIÓN PRENATAL
ARTICULO 2º.- La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado del embarazo y por un lapso de nueve meses que precede a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada a partir del tercer mes y previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.
La asignación prenatal será percibida por la esposa en las condiciones establecidas en la Ley Nº 3063/73.
ARTICULO 3º.- El pago de este beneficio se imputará al crédito asignado en presupuesto, para “gastos en personal”, a las respectivas unidades de organización.
ARTICULO 4º.- La presente Ley rige a partir del 1º de marzo de 1974.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de Junio de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vice – Presidente 1º
Sancionada 03/06/1974
Publicado en BO Nº 71 de fecha 24/06/1974