LEY Nº 2025

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 90/1949 (2025)
ARTICULO 1º.- Toda asociación estable de ciudadanos unidos por
principios comunes de bien público, que tenga por objeto satisfacer el
interés colectivo mediante su intervención en actos electorales y el
ejercicio de los poderes públicos, será reconocida como partido
político a los tres años del registro del nombre, doctrina política,
plataforma electoral, carta orgánica y autoridades constituídas.
Los partidos políticos existentes se tendrán por
reconocidos, debiendo dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley
dentro del término que fije la reglamentación.
ARTICULO 2º.- Los requisitos exigidos para el reconocimiento no se
tendrán por cumplidos, si los elementos que los acreditan:
1) Importan desconocer la Constitución y las leyes de la Nación o
de la Provincia, o las autoridades que de ellas emanan.
2) Contienen principios ideológicos susceptibles de alterar la paz
social.
3) Incitan a la violencia o a la alteración del orden como forma de
propaganda política.
4) Admiten vinculación con entidades internacionales o permiten el
apoyo de las mismas en las condiciones políticas.
ARTICULO 3º.- Las asociaciones y los partidos políticos nuevos que se
reconozcan en su consecuencia, no podrán adoptar nombres semejantes a
los otros partidos existentes, ni utilizar en su propaganda
distintivos, retratos o nombres pertenecientes a otros partidos o
asociaciones.
ARTICULO 4º.- Los partidos deberán integrar las listas de sus
autoridades y la de sus candidatos a cualquier cargo electivo con los
propios afiliados. La autoridad competente rechazará el registro de
las listas integradas con personas no afiliadas; o afiliadas y que
pertenezcan pública o notoriamente a otro partido; o que hayan actuado
en los cargos directivos o como candidatos de otros partidos en los
tres años anteriores inmediatos.
ARTICULO 5º.- La disolución de los partidos se operará:
a) Por voluntad de las dos terceras partes de los integrantes de la
autoridad deliberativa del partido, ratificada por el voto
directo de la mayoría de los afiliados;
b) Si no presentan candidatos en una elección nacional o
provincial, o no concurren al acto electoral en sostenimiento de
los mismos;
c) Por violación de las disposiciones que se consagran en los
artículos 1º y 2º de esta Ley;
d) Por disponer medidas o realizar maniobras contrarias al
cumplimiento de la obligación de votar;
e) Por la fusión, alianza, unión o coalición con otro partido
político.
ARTICULO 6º.- La entidad resultante de la fusión, alianza, unión o
coalición de dos o más partidos políticos, deberá ser registrada como
asociación en las condiciones establecidas en el artículo 1º.
ARTICULO 7º.- El partido político disuelto podrá ser nuevamente
reconocido previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 1º y 2º.
CORRESPONDE A LEY Nº 2025.-

ARTICULO 8º.- Las asociaciones femeninas que tengan los objetivos y
reunan los requisitos previstos en el artículo 1º, podrán actuar al
amparo de la personería política de partidos reconocidos que sustenten
la misma ideología y tengan idéntica carta orgánica, sin incorporarse
a los mismos; y sin las restricciones establecidas en el artículo 3º.
Los partidos políticos reconocidos podrán incluir en
sus listas de candidatos, personas pertenecientes a asociaciones
femeninas que actúen bajo el amparo de su personería política.
Toda asociación femenina que haya actuado bajo el
amparo de la personería de un partido político, podrá solicitar su
reconocimiento como partido político sin necesidad de la antigüedad
requerida por el artículo 1º y sin las restricciones del artículo 3º.
Obtenido el reconocimiento como partido político, podrá
integrar sus listas de candidatos con afiliados del partido al amparo
de cuya personería política hubiera actuado la asociación.
ARTICULO 9º.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a las
actividades de las asociaciones y partidos políticos regidas por las
leyes de elecciones de la Provincia.
El Tribunal competente en materia de leyes
electorales, entenderán en las cuestiones que suscite la aplicación de
esta Ley, por los procedimientos establecidos en las mismas, cuyas
disposiciones, en lo pertinente, serán supletorias.
El reconocimiento y la disolución de los partidos
políticos se substanciarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
Disposición Transitoria
ARTICULO 10º.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los
partidos políticos que se presenten a las elecciones convocadas en
virtud de la Ley Nº 84-1949.
Atal efecto, deberán dar cumplimiento a sus normas
dentro del término que fija el artículo 26º, apartado 3º de la Ley Nº
1212 (texto definitivo).
ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, 7 de octubre de 1949
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente