LEY Nº 2024
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 89/1949(2024)
ARTICULO 1º.- Los Escribanos de Registro que actúen en jurisdicción
provincial, percibirán sus honorarios por escritura de compraventa,
sociedad prórroga de las mismas, permutas, transmisión y constitución
de derechos reales, división de condominio, cesión de herencia o
créditos, y en general, por todo acto en que intervengan y se refiera
a dinero o bienes de valor determinado, de acuerdo al siguiente
arancel:
De $ 1 a $ 1.000 $ 40.00
“ “ 1.001 a “ 2.000 “ 50.00
“ “ 2.001 a “ 3.000 “ 60.00
“ “ 3.001 a “ 50.000 La cuota fija de $ 60.000
más el 1% sobre el excedente
de $ 3.000
“ “ 50.001 a “500.000 La cuota fija de $ 530.000
más el 3/4% sobre el excedente
de $ 50.000.00
“ “ 500.001 en adelante se aplicará la cuota fija de $ 3.905.00 más
el 1/2 % sobre el excedente.
ARTICULO 2º.- La fijación del monto de cada escritura se hará de
acuerdo a las siguientes bases:
a) En las escrituras de compraventas, hipotecas y, en general,
en las de transmisión, y constitución de derechos reales,
cesión de derechos, cesión de créditos y donaciones, se
tendrá como base el precio, importe del préstamo o valor
adjudicado por las partes a los bienes si dicho valor fuera
superior a la valuación fiscal para el pago de la
contribución territorial, siendo esta en caso contrario, la
que establecerá el monto de la operación.
b) En las escrituras de permuta la mitad del valor total de los
inmuebles a permutarse, si éste fuere superior a la mitad del
valor total de la tasación fiscal de los mismos, tomándose
este como base en caso contrario.
c) En las escrituras de locación de servicios o de cosas, el
importe que corresponda al plazo fijado, excluyendo las
prórrogas a opción, y si no hubiera plazo, se computará el
importe de tres anualidades.
d) En las escrituras de locación de obras, el importe de las
obras contratadas.
e) En las escrituras de constitución, prórroga o renovación de
sociedades, el monto del capital suscripto o aumentado, o
retirado por todos los socios. Si no se fijara capital, el
que las partes estimen justificadamente, tomando en
consideración, si hubiere bienes inmuebles, la valuación
fiscal atribuida a éstos, en Las escrituras de constitución
de sociedades anónimas o protocolización de sus estatutos y
demás actos constitutivos, el monto del capital autorizado.
f) En las escrituras de fianzas o prendas, el monto de las
obligaciones afianzadas.
g) En los contratos de renta vitalicia, la suma de dinero o el
valor de las cosas que entregue a cambio de la renta.
ARTICULO 3º.- Se cobrará el 80% de los honorarios fijados en la escala
del art. 1º en los siguientes casos.
a) En las escrituras de protocolización de declaratoria de
herederos, hijuelas, testamentos y en las de cualquier otro acto
o contrato referente a bienes situados en jurisdicción de esta
Provincia, de acuerdo al valor establecido para el pago de la
contribución directa, o el que resulte de sus instrumentos a
protocolizarse si este fuere mayor.
CORRESPONDE A LEY Nº 2024.-
b) En las escrituras de disolución de sociedades, reconocimiento de
deudas e inhibiciones voluntarias.
c) En las escrituras de cancelación de hipotecas e inhibiciones,
aplicando el arancel sobre el valor originario de la obligación.
d) En los inventarios practicados, con o sin intervención judicial,
sobre el valor de los bienes inventariados.
e) En los contratos privados, hechos con intervención de
escribanos.
ARTICULO 4º.- Tendrán un recargo del 50% sobre los honorarios
correspondientes, de acuerdo a la escala:
a) Las escrituras que se firmen después de las veintiuna horas
hasta las siete y treinta horas.
b) Los embargos o secuestros de bienes muebles.
ARTICULO 5º.- Tendrán un recargo del 30% sobre los honorarios
correspondientes, de acuerdo a la escala:
a) Las escrituras judiciales.
b) Las que deben firmarse fuera de la escribanía, pero dentro de un
radio de tres kilómetros del asiento de la misma.
A
RTICULO 6º.- Las escrituras que se firmen fuera del radio de tres
kilómetros de la oficina tendrán un recargo adicional de dos pesos por
kilómetro que exceda de recorrido.
ARTICULO 7º.- Los escribanos percibirán los siguientes honorarios
fijos:
a) Por poderes y venias especiales para un solo asunto, $20,00;
especiales sobre inmuebles o para varios asuntos determinados
que no pasen de tres, $25,00, generales para asuntos judiciales
$40,00; generales amplios $60,00. Los honorarios se entienden
para un solo otorgante y si fueran más de uno, $5,00 por cada
otorgante que exceda.
b) Por sustituciones de poderes $10,00 la primera foja; $5,00 la
segunda y $2,00 por cada una de las sucesivas de la escritura
matriz.
c) Las revocatorias y renuncias de mandatos abonarán los honorarios
correspondientes al acto o contrato que se revoque, y si su
notificación se recomendare al escribano, $10,00 por cada
diligencia de notificación.
d) Por escritura de protesto de cheques, pagarés, letras de cambio
o cualquier papel de comercio, cuyo valor no exceda de $500,00,
se cobrará $25,00 en los casos que exceda de esta suma, se
aplicará sobre el excedente, un honorario adicional del medio
por ciento. Los honorarios se entienden siempre que se
protestase contra una sola firma, debiéndose cobrar, además
$10,00 adicionales por cada firma protestada que excediera, o
por cada nueva notificación o diligencia. Cuando el pago se
efectuare al escribano en el acto del requerimiento, se cobrará
la mitad de los honorarios.
e) Las protestas y su notificación $80,00 cuando no exceden de dos
sellos y $10,00 adicionales por cada foja o fracción, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º para los
casos que deban efectuarse fuera de la Escribanía o fuera de las
horas y días que establece el art. 4º, inciso a).
f) Por los testamentos por acto público se cobrará $120,00 si se
otorga en la Escribanía y solo se instituyen herederos. Cuando
se haga declaración de bienes, legados, mandas u otras
disposiciones, se cobrarán los honorarios fijados en el artículo
1º, pero el monto mínimo será en todos los casos de $120,00.
CORRESPONDE A LEY Nº 2024.-
g) Por acta de entrega de testamento cerrado $50,00.
h
) Por reconocimiento de hijos naturales $30,00.
i) Por aclaración, rectificación, ratificación, aceptación o
rescisión de contratos e instrumentos públicos, se cobrará
$50,00, pudiendo elevarse judicialmente hasta el 50% de la
escala del artículo 1º, si a juicio del tribunal, la naturaleza
y la extensión su trabajo justificare ese aumento.
j) Por compromiso arbitral $100.000, si no se expresare cantidad y
si se expresare el 50% de la escala del art. 1º.
k) Los segundos testimonios, a solicitud de parte por orden
judicial, se cobrará $6,00 por cada foja o fracción, no
pudiendo, en ningún caso, exceder el honorario por este concepto
del que correspondería abonar por el acto testimoniado.
l) Por cada certificación de firma $10,00 y si además, se certifica
la vigencia de un contrato $5,00 adicionales.
m) Por poner cargo a un escrito judicial, administrativo o minero
$10,00.
n) Por actas de sorteo, asambleas o reunión de comisiones $100,00.
o) Por depósito de testamentos otorgados $50,00.
p) Por cada certificación sobre asientos, actas, etc. $40,00.
q) Por certificación de envío de correspondencia $30,00.
r) Por actas de comprobación de hechos $150,00, con el adicional de
los artículos 4º y 5º.
s) Por referencias de títulos se cobrará $150,00.
t) Por toda consulta de carácter profesional, que no se traduzca en
un acto o contrato a realizarse se cobrará de $10,00 a $50,00
según su importancia.
u) Por legalización, notificación $10,00.
ARTICULO 8º.- Cuando en una misma escritura se realicen dos o más
contratos, se cobrará íntegro el de mayor valor y el 50% de los
honorarios que corresponda a cada uno de los demás contratos, siempre
que sean las mismas partes contratantes.
ARTICULO 9º.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya
redacción se le encomendare al escribano y que deban realizarse por
escritura pública, no podrán cobrarse, en ningún caso, si el contrato
se formalizase ante el mismo escribano y dentro de los sesenta días;
pero si así no lo fuere, se aplicará la escala del art. 1º.
ARTICULO 10º.- Si en una misma escritura se hiciera necesaria la
transcripción de documentación habilitantes, se cobrará $ 6,00 por
cada foja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la motiva.
ARTICULO 11º.- Por tramitación y diligenciamiento de todos los
certificados necesarios para una escritura, se cobrará en la siguiente
forma:
Hasta $ 5.000,00 inclusive $ 10,00
De $ 5.001,00 “ “ 10.000,00 “ 20,00
“ “ 10.001,00 “ “ 20.000,00 “ 30,00
“ “ 20.001,00 en adelante, se cobrará la base de $ 30,00 y por el
excedente el 1% hasta un máximo de $ 500,00.
ARTICULO 12ºSi fuere necesario anular una escritura por causa
atribuible a los otorgantes y ésta se otorgara después, se cobrará el
CORRESPONDE A LEY Nº 2024.-
honorario con el 25% de recargo, y sino se otorgare, se cobrará la
mitad del honorario. En ambos casos corresponderá abonar el recargo de
honorarios a la parte que hubiere dado lugar a la anulación.
ARTICULO 13º.- Por los actos y contratos no previstos en este arancel,
se cobrará un honorario convencional. Si las partes no se pusieran de
acuerdo, el honorario será regulado por el Juez en lo Civil de turno.
ARTICULO 14º.- Las sumas fijadas comprenden. El honorario del
Escribano, la expedición de un testimonio y la inscripción del acto o
contrato en los registros respectivos que las leyes exijan.
ARTICULO 15º.- En el acto de firmarse la escritura, el escribano
tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios, así como el
reembolso o entrega de las sumas a invertirse en sellos, derechos,
impuestos y demás que sean menester para la completa terminación de la
escritura. La falta de provisión de los fondos necesarios para atender
tales gastos, exime al Escribano de la obligación de realizarlos de su
propio peculio, siendo a cargo de la parte morosa el pago de las
multas en que se incurriera, de conformidad a las disposiciones
legales vigente. Los escribanos serán responsables de la exacta
inversión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos,
y de todos los importes que prescriban. Deberán dar recibo detallado,
con expresión de la clase o naturaleza y monto del acto o contrato
formalizado observándose las disposiciones de la Ley de Sellos,
solamente, en cuanto se refiere al monto de sus honorarios.
ARTICULO 16º.- Los escribanos no podrán en ningún caso, cobrar mayor o
menor honorario que el fijado por este arancel. Los escribanos que
contravinieren el presente artículo, podrán ser denunciados por
cualquier persona o Institución al Superior Tribunal de Justicia a los
efectos de determinar su responsabilidad y la aplicación de la pena
que corresponda.
ARTICULO 17º.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un
Escribano y sus clientes, por aplicación de este arancel, serán
resueltas por el Juez en lo Civil, en turno, con observación del
procedimiento establecido en el Libro II, Título V, Capítulo I del
Código Procesal Civil, promulgado por Ley Nº 1967 (32 – 1949), que se
declara vigente desde la fecha a tal objeto.
ARTICULO 18º.- Siempre que mediare reclamación judicial y el cliente
deudor no afianzara satisfactoriamente el importe reclamado; el
Escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos que
correspondan a la parte deudora hasta hallarse pago su crédito; pero
el cliente que hubiere abonado una suma a un Escribano por concepto de honorarios podrá reclamar la devolución del excedente pagado hasta
dentro de los sesenta días del pago; pasado dicho término, este se
considerará definitivo. El juicio por devolución seguirá el mismo
trámite especificado en el artículo anterior.
ARTICULO 19º.- Los escribanos consignarán de su puño y letra y en
forma clara al pié de cada testimonio expedido, el importe del
honorario percibido, bajo pena de multa de $ 50,00 en beneficio de la
Biblioteca del Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 20º.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que
importe una rebaja del honorario del Escribano o la participación del
mismo con corredores o cualquier otra persona ajena al gremio notarial
y el Superior Tribunal de Justicia, podrá por graves presunciones o
denuncia fundada, adoptar las medidas que estimare convenientes contra
los infractores de esta disposición.
ARTICULO 21º.- Cualquier persona puede denunciar al Superior Tribunal
de Justicia, las transgresiones cometidas por cualquier notario al
presente arancel, debiendo levantarse de inmediato el correspondiente
sumario a los efectos de determinar las responsabilidades de aquel, y
una vez finiquitado elevarse a la autoridad competente a fin de que
haga efectiva las sanciones pertinentes.
CORRESPONDE A LEY Nº 2024.-
ARTICULO 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, setiembre 30 de 1949
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente