LEY Nº 3096
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 3096
LEY IMPOSITIVA
ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1974, los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente.
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- Fíjase a los efectos del pago del impuesto inmobiliario básico a que se refiere el artículo 64 del Código Fiscal, la siguiente escala de valuaciones, cuotas fijas, alícuotas y el mínimo del impuesto.
- a) Inmuebles rurales, subrurales y urbanos con mejoras justipreciables conforme a la Ley Nº 2.735:
- b) Inmuebles urbanos baldíos, el catorce por mil (14 0/00).
- c) Queda exceptuado del inciso anterior el contribuyente que tuviere una sola propiedad raíz baldía, cuando ella no supere una superficie de 300 m2.
- d) El mínimo de esta impuesto será de treinta pesos ($ 30,00).
ARTICULO 3º.- Fíjase en el veinte por ciento (20%) el porcentaje de aumento para Sociedades Anónimas y en Comanditas por Acciones y en el cincuenta por ciento (50%) el recargo al ausentismo a que se refiere el artículo 66 del Código Fiscal.
ARTICULO 4º.- Fíjase en la suma de Cien Mil Pesos ($ 100.000,00), la cantidad a que se refiere el inciso 7) del artículo 70 del Código Fiscal.
ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de Ciento Veinte Mil Pesos ($ 120.000,00) la cantidad a que se refiere el inciso 8) del artículo 70 del Código Fiscal.
ARTICULO 6º.- Fíjase en la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000,00) la cantidad a que se refiere el artículo 62º del Código Fiscal, en lo que hace a este impuesto.
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 7º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Fiscal fíjase en el doce por mil (12 0/00) la alícuota general del Impuesto a las Actividades Lucrativas.
ARTICULO 8º.- Por las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso:
- a) Del 20/00: Comercio mayorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos. Acopiadores de tabacos.
Comercio minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos.
Comercio de combustibles sólidos y líquidos.
- b) Del 3 0/00: Fundidoras y/o procesadoras de mineral.
- c) Del 5 0/00: Comercio mayorista y minorista de productos alimenticios, salvo que tengan otro tratamiento asignado.
Fábrica de pastas frescas.
Librerías e imprentas.
- d) Del 7 0/00: Supermercados.
- e) Del 8 0/00: Acopiadores de frutos de origen vegetal, excepto tabaco.
Faenamiento de ganado y/o abastecimiento de carne.
- f) Del 14 0/00: Comercio mayorista o minorista de aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos, artículos de electricidad, de caza, de pesca, de camping, de armería, de fotografía, de óptica, máquinas y motores.
Bazares
Talleres de reparación de los artículos mencionados en el párrafo primero.
Estudios fotográficos.
- g) Del 15 0/00: Bares, cafés, cervecerías, pizzerías, heladerías, bombonerías, conferías (incluído venta de masas y salones de té), casas de comida, restaurant, whiskerías, salvo los que tengan otro tratamiento en esta ley.
- h) del 16 0/00: Comercio de automotores nuevos y usados, sus repuestos y accesorios.
Talleres de reparación de automotores (incluido mecánica, chapa, pintura, vulcanización, tapizado, etc.)
- i) Del 20 0/00: Bancos, Entidades Financieras inscriptos y autorizados por el Banco Central de la República, préstamos con garantía hipotecaria y casa de cambio o compraventa de Títulos.
Agencias de Turismo
- j) Del 40 0/00: Servicios funerarios.
- k) Del 50 0/00: Remates, representaciones comerciales, consignaciones, administración de bienes y en general toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones de naturaleza análoga excepto que tengan otro tratamiento asignado en esta Ley.
- l) Del 55 0/00: Actividades en el ramo de automotores nuevos realizada por agencias oficiales de fábricas de automotores que ejerzan percibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
Actividades en el ramo automotores realizadas por los vendedores de automotores que se ejerzan percibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas, cualquiera sea su forma de pago.
- m) Del 60 0/00: Boites y confiterías bailables, salones y pistas para bailes.
- n) Del 80 0/00: Prestamistas.
- o) Del 90 0/00: Cabarets
- p) Del 100 0/00: Servicios de albergues por horas.
ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal fíjanse los siguientes importes mínimos:
- a) Cien pesos…………………………………………..$ 100.-
Actividades que no tengan otro importe asignado en los incisos
siguientes.
- b) Ciento cincuenta pesos………………………………..$ 150.-
Médicos, contadores públicos, ingenieros, bioquímicos, odontólogos,
agrimensores y demás profesionales universitarios o con títulos
equivalentes que ejerzan su actividad en la Provincia y/o se
inscriban en el respectivo colegio o consejo profesional.
- c) Doscientos pesos……………………………………..$ 200.-
Talleres de reparación de automotores.
- d) Doscientos cincuenta pesos…………………………….$ 250.-
Actividades de servicios comprendidos en el inciso k) del artículo
8º de esta Ley.
- e) Quinientos pesos……………………………………..$ 500.-
Actividades mayoristas.
Actividades industriales.
- f) Setecientos cincuenta pesos……………………………$ 750.-
Venta de automotores nuevos.
- g) Mil pesos………………………………………….$ 1.000.-
Supermercados
Entidades financieras.
- h) Mil quinientos pesos………………………………..$ 1.500.-
Boites
Cabarets
- i) Servicios de albergues por horas, ciento cincuenta pesos por
habitación.
ARTICULO 10.- Fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos para el pago del impuesto adicional establecido en el artículo 88º del Código Fiscal.
- a) Del 20 0/00: Negociación al por menor de bebidas alcohólicas.
Mínimo de este adicional, cincuenta pesos……………….$ 50.-
- b) Del 40 0/00: Expendio de bebidas alcohólicas para se consumidas en
el local o lugar de venta.
Mínimo de este adicional, ochenta pesos…………………$ 80.-
ARTICULO 11.- Fíjase en un veinte por ciento (20%) el recargo a sociedades establecido en el artículo 63 del Código Fiscal.
ARTICULO 12.- Fíjase en diez mil pesos ($ 10.000.-) la suma a que se refieren los incisos 7 y 8 del artículo 83 del Código Fiscal.
IMPUESTO DE SELLO
ARTICULO 13.- El impuesto de sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que a continuación se fijan:
ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL
ARTICULO 14.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establezca:
- Acciones y derechos. Cesión:
Por las cesiones de acciones y derechos, el seis por mil…..6 º/00
- Aclaratorio y declaratoria.
Por los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o
rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en
los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su
valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la
situación de terceros, instrumentados privada o públicamente, diez
pesos………………………………………………..$ 10.-
- Actos y contratos en general.
- a) No gravados expresamente:
- Si su monto es determinado o determinable, el seis por mil
6 0/00…………………………………………….$ 10.-
- Si su monto no es determinado o determinable diez pesos…$ 10.-
- b) Gravados expresamente;
- Cuando su monto no es determinado o determinable diez
pesos……………………………………………..$ 10.-
- Aparcería y Medianería, seis por mil………………… 6 º/00
- Automotores, transferencias, seis por mil……………. 6 º/00
- Billetes de Lotería……………………………….. 6 º/00
Por la venta, en jurisdicción de la Provincia, de billetes de
lotería, sobre el precio, el veinte por ciento………. 20 º/00
- Concesiones.
Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por
cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a
cargo de concesionarios, el diez por mil……………. 10 º/00
- Constancias de hecho.
Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna
adquisición, transferencia o extinción de derechos u
obligaciones, que no importen otro acto gravado por la Ley,
instrumentados privada o públicamente, diez pesos………$ 10.-
- Contradocumentos.
Por los contradocumentos, diez pesos………………….$ 10.-
- Contratos. Rescisión.
Por la rescisión de cualquier contrato, instrumento, privada o
públicamente, diez pesos…………………………….$ 10.-
- Deudas.
Por los reconocimientos de deudas, el seis por mil……..6 º/00
- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por
cada una de las copias y demás ejemplares de los actos,
contratos y operaciones instrumentados privadamente, veinticinco
centavos…………………………………………$ 0,25.-
- Garantías.
- a) De fianza, garantía o aval, el seis por mil…………6 º/00
- b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantías de
créditos personales o reales, cuando no se extinga la
obligación ni se disminuya el valor de crédito,
instrumentados, privada o públicamente, cinco pesos….$ 5.-
- Inhibición voluntaria.
Por las inhibiciones voluntarias, el seis por mil………6 º/00
- Locación y sub-locación.
Por la locación de obras, se servicios y locación o sub-locación
de muebles o inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el
seis por mil……………………………………….6 º/00
- Mandatos.
Por cada otorgante en los mandatos generales a especiales:
- a) Por cada otorgante en los mandatos generales a especiales,
cinco pesos………………………………………$ 5.-
- b) Cuando se instrumenten privadamente en forma de carta poder o
autorización, dos pesos……………………………$ 2.-
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, dos pesos.$ 2.-
- Mercaderías y Bienes Muebles.
Por la compra de mercaderías o bienes muebles en general, cuando
no constituya habitualidad, ya sea como aporte de capital en los
actos constitutivos de sociedad o de adjudicación en los de
disolución, el seis por mil………………………….6 º/00
- Mutuo.
De mutuo, el seis por mil……………………………6 º/00
- Novación.
De novación, el seis por mil…………………………6 º/00
- Obligaciones.
Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el seis por
mil……………………………………………….6 º/00
- Prendas.
- a) Por la constitución de prenda, el cuatro por mil…….4 º/00
Este impuesto cubre el contrato de préstamos, y el de los
pagarés prendarios que se suscriban, siempre que la prenda,
el préstamo y pagarés responden a una misma operación y que
el gravamen a la compra venta haya sido satisfecho en el
contrato respectivo.
- b) Transferencias o endosos, el seis por mil…………..6 º/00
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil…..2 º/00
- Protesto.
Protesto por falta de aceptación o pago, el dos por mil…2 º/00
- Recibos.
Por todo recibo o carta de pago por suma de dinero o cosas
recibidas, se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
0 a 200 Exento
201 a 1.000 $ 0,50 Por cada $ 500 o fracción
1.001 a 5.000 $ 1.- y $ 0,90 Por cada $ 1.000 o fracción
5.001 a 100.000 $ 4,60 y 4,50 Por cada $ 5.000 o fracción
100.001 En Adelante $ 99,10 y 9 Por cada $10.000 o fracción
- Protocolización.
Por la protocolización de actos onerosos, cinco pesos……$ 5.-
- Renta vitalicia.
Por la constitución de rentas, el seis por mil…………6 º/00
- Frutos, productos y sub-productos del reino animal, vegetal y
mineral:
- a) Por las operaciones de compra – venta al contado a plazos de
semovientes, frutos, productos, subproductos de origen
vegetal y animal, el cinco por mil…………………5 º/00
- b) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de
minerales sin elaborar, semielaborados o elaborados, el ocho
por mil…………………………………………8 º/00
- c) Por el transporte de semovientes, frutos, productos y
subproductos de origen vegetal y animal como capital en
los contratos de constitución de sociedades, el seis por
mil…………………………………………….6 º/00
- Sociedades.
- a) Por la constitución de sociedades o ampliación del capital o
prórroga, el seis por mil…………………………6 º/00
- b) Por cesión de cuotas de capital y participación social, el
seis por mil…………………………………….6 º/00
- c) En la disolución de sociedades, por las adjudicaciones que se
realicen, el siete por mil………………………..7 º/00
- Transacciones
Por las transacciones instrumentadas, públicas o privadamente, o
realizada en actuaciones administrativas, el seis por mil..6º/00
ARTICULO 15.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 141 inciso 23 del Código Fiscal, en cien mil pesos ($ 100.000.-).
ARTICULO 16.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 141, inciso 18 del Código Fiscal, en cuarenta mil pesos ($ 40.000.-).
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 17.- Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
- Acciones y derechos. Cesión.
Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de
créditos hipotecarios, el seis por mil…………………..6 º/00
- Boletos de compraventa.
Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles, el dos por
mil………………………………………………… 2 º/00
Este impuesto cubre los servicios de inscripción del boleto en el
Registro Inmobiliario.
Por las promesas de constitución de derechos reales en las cuales
su validez o eficacia jurídica esté condicionada por la Ley a su
elevación a escrituras públicas, diez pesos………………$ 10.-
- Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o
amplíen derechos reales sobre inmuebles con excepción de lo
previsto en el inciso 5, el quince por mil………………15 º/00
- Dominio.
- a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o
cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de
inmuebles, se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente
escala:
BASE IMPONIBLE CUOTA FIJA ALÍCUOTA S/exc. L.M.
0 a 50.000 -.- 10 º/00
50.001 a 150.000 500 15 º/00
150.001 a Más 2.000 20 º/00
- b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo
transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la
adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la
cual se hace la declaratoria; en su defecto, cuando
judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado
en autos dichas circunstancias, quince pesos…………..$ 15.-
- c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio de
prescripción, el diez por ciento……………………….10 %
- Propiedad horizontal.
Por los contratos de copropiedad horizontal y de pre-horizontalidad
(Ley 19724), sin perjuicio del pago de la locación de servicios,
treinta pesos…………………………………………$ 30.-
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTICULO 18.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
- Adelantos en cuenta corriente.
Por cada período de noventa (90) días en los adelantos en cuenta
corriente que devenguen interés, el seis por mil………….6 0/00
- Comisión o consignación.
Por los contratos de comisión o consignación, el dos por mil.2 0/00
- Créditos en descubierto.
Por cada período de noventa (90) días en los créditos en
descubierto que devenguen interés, el seis por mil ………..6 0/00
- Depósitos.
- a) Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés, el
seis por mil……………………………………….6 0/00
- b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes,
treinta pesos………………………………………$ 30.-
- Establecimientos comerciales e industriales.
- a) Por los boletos de compraventa o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales, el dos por mil…………… 2 º/00
- b) Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o
industriales, o por las transferencias, ya sea como aporte de
capital en los contratos constitutivos de sociedades, o como
adjudicación en los de disolución, el seis por mil……. 6 º/00
- Giros.
De más de quinientos pesos ($ 500.-), un peso……………..$ 1.-
- Letras de cambio.
Por las letras de cambio, el tres por mil………………..3 º/00
- Ordenes de pago.
Por las órdenes de pago, el tres por mil…………………3 º/00
- Representación.
Por los contratos de representación, cinco pesos…………..$ 5.-
- Sociedades Anónimas.
Por la constitución provisoria de Sociedades Anónimas, diez
pesos………………………………………………..$ 10.-
- Seguros y reaseguros.
- a) Por los seguros de ramos no exentos, el dos por ciento…….2 %
- b) Por los endoso de contratos de seguros, cuando se transfiera la
propiedad, el uno por mil……………………………1 º/00
- Cheques.
Por cada cheque, cinco centavos……………………….$ 0,05.-
- Pagarés, el seis por mil……………………………….6 º/00
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 19.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Título Cuarto, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes.
ARTICULO 20.- Fíjase en diez pesos ($ 10.-) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en las mismas y elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independientemente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 21.- Establécese una tasa de cinco pesos ($ 5.-), por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedidos por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública.
Esta tasa cubrirá todos los servicios inherentes al o los trámites que pudieran corresponder.
ARTICULO 22.- Fíjase en cinco pesos ($ 5.-), la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.
ARTICULO 23.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se deberán satisfacer las siguientes tasas:
- a) Fojas de protocolo y registro.
Por cada foja en sellado de actuación notarial de los protocolos de
escribanos y de los testimonios de escrituras públicas, cincuenta
centavos……………………………………………..$ 0,50
- b) Licitaciones públicas.
Las propuestas de licitaciones adjudicadas pagarán el uno por
mil………………………………………………….1 º/00
Esta tasa cubrirá todos los márgenes relativos a las órdenes de
compras, tasa general de actuación y pagarés otorgados como
garantía del cumplimiento de la licitación.
TASAS RETRIBUTIVAS
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 24.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas
A- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Registro de contratos públicos.
- a) Por el otorgamiento de registro de escribanías nuevas o
vacantes y por las permutas entre titulares, cien
pesos………………………………………….$ 100.-
- b) Por el otorgamiento de adscripción –nueva o en cambio a un
registro, y por las permutas entre escribanos adscriptos,
cincuenta pesos…………………………………$ 50.-
B- ESCRIBANÍA DE GOBIERNO
- Escrituras.
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros, a
favor de la Provincia de Jujuy, o entes autárquicos o
autónomos, el uno por ciento………………………..1%
- b) Por cada escritura de compra o transferencia a terceros, de
la Provincia de Jujuy, o de entes autárquicos o autónomos, el
dos por ciento…………………………………….2%
- c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el dos
por ciento………………………………………..2%
- d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas:
- Cuando su monto no exceda la suma de diez pesos ($ 10.-),
cinco pesos……………………………………$ 5.-
- Cuando su monto exceda la suma de diez pesos ($ 10.-)
pagará cinco pesos ($ 5.-) más el tres por ciento (3% )
sobre el excedente de dicha cantidad.
- e) Por cada escritura de protocolo de constitución de obra, el
cinco por mil……………………………………5 º/00
Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y d)
anteriores a las escrituras de venta de viviendas, hasta un
monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) y de ventas de
lotes fiscales hasta veinticinco mil pesos ($ 25.000.-).
- Protocolizaciones.
Por todo concepto involucrado en el presente inciso, veinte
pesos……………………………………………..$ 20.-
- Segundos Testimonios.
Por la expedición de segundos testimonios, veinte pesos…$ 20.-
- Protestos.
Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el uno por
mil……………………………………………….1 º/00
C- BOLETÍN OFICIAL.
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a
las siguientes tarifas:
- Suscripción y adquisición.
- a) Suscripción por un año, cincuenta pesos…………….$ 50.-
- b) Suscripción por seis meses, veinticinco pesos……….$ 25.-
- c) Ejemplar por día, cincuenta centavos………………$ 0,50
- d) Ejemplar atrasado, tres pesos……………………..$ 3.-
- e) Colección anual encuadernada, cien pesos……………$100.-
- Servicios y publicaciones.
- a) Por centímetro de columna, por cada publicación, un peso con
cincuenta centavos……………………………….$ 1,50
Se considerará un centímetro, veinte palabras o fracción que
no alcance a dicho número, las cifras se considerarán a razón
de cinco dígitos por palabra.
- b) El precio mínimo de cada aviso, diez pesos………….$ 10.-
- c) En la publicación de balances se observará la misma tarifa
más el siguiente precio adicional:
- Ocupando más de un cuarto de página y menos de media,
veinte pesos………………………………….$ 20.-
- Ocupando más de media página, y hasta una, veinticinco
pesos………………………………………..$ 25.-
III. Para publicaciones de más de una página se observará la
proporción anterior
- d) Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado.
D– POLICÍA.
- Cédulas.
- a) Por cédulas de identidad, tres pesos…………………..$ 3.-
- Permisos
- a) Por otorgamientos de permiso para realización de cada baile
público, diez pesos…………………………………$ 10.-
- b) Por el otorgamiento de permiso para portación de armas, veinte
pesos……………………………………………..$ 20.-
E– REGISTRO CIVIL.
- Libretas de familia.
- a) De primera categoría, cuarenta pesos………………….$ 40.-
- b) De segunda categoría, veinte pesos……………………$ 20.-
- Testimonios y certificados
- a) Por cada testimonio de partida de nacimiento, defunción, cinco
pesos………………………………………………$ 5.-
- b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, un
peso……………………………………………….$ 1.-
- Matrimonios.
- a) En días hábiles, en la oficina y durante el horario oficial,
cinco pesos…………………………………………$ 5.-
- b) En días hábiles, en la oficina y fuera del horario oficial,
veinte pesos……………………………………….$ 20.-
- c) En días inhábiles o feriados, en la oficina, cuarenta
pesos……………………………………………..$ 40.-
- d) Por casamiento a domicilio, cien pesos……………….$ 100.-
- e) Por cada testigo que exceda el número legal, diez pesos…$ 10.-
- f) Exceptúase de estas tasas los matrimonios celebrados “in
artículo mortis”
- Inscripciones.
- a) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o
legítima, tres pesos………………………………..$ 3.-
- b) Por cada inscripción fuera del término legal, cinco pesos.$ 5.-
- c) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de
matrimonio, diez pesos………………………………$ 10.-
- Legalizaciones.
- a) Por cada fotocopia de partida de nacimiento, casamiento o
defunción, legalizada, por página, cuatro pesos………..$ 4.-
- b) Por legalización de nacimiento, matrimonio o defunción, tres
pesos……………………………………………..$ 3.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTICULO 25.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Hacienda y reparticiones que de él dependan se abonarán las siguientes tasas:
A– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
- Certificaciones.
- a) Por el informe catastral y la certificación de deudas de
Impuesto Inmobiliario correspondientes a las cuentas corrientes
de cada inmueble, cinco pesos………………………..$ 5.-
- b) Actualización de los certificados comprendidos en el inciso
anterior, tres pesos………………………………..$ 3.-
- c) Por la certificación de deudas de Impuestos a las Actividades
Lucrativas, cinco pesos……………………………..$ 5.-
- d) Por la certificación de deudas de otros gravámenes, cinco
pesos……………………………………………..$ 5.-
- Inscripciones. Renovaciones
- a) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de
comerciantes mayoristas, doscientos pesos……………..$200.-
- b) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de
comerciantes minoristas, cincuenta pesos………………$ 50.-
Las inscripciones a que se refieren los incisos precedentes
deberán ser renovadas al 31 de diciembre de 1973, dentro del
plazo que fije la Dirección.
- Declaraciones juradas.
- a) Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada
que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de
parte, cinco pesos………………………………….$ 5.-
- Impresiones.
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, ocho pesos………..$ 8.-
- b) Por cada ejemplar de Ley Impositiva, dos pesos con cincuenta
centavos…………………………………………$ 2,50.-
B– DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES
- Catastro, Valuación y Técnicas.
- a) Por la aprobación y visación de planos de agrimensura sobre la
valuación fiscal correspondiente a la tierra libre de mejoras
del o de los inmuebles comprendidos en pericia, el dos por
mil……………………………………………….2 º/00
En el caso de mensura de una fracción de parcela, la tasa se
aplicará sobre la valuación fiscal correspondiente a la tierra
proporcional a la superficie media.
Mínimo de esta tasa, veinte pesos…………………….$ 20.-
- b) Independientemente a lo establecido en el apartado anterior,
deberá aplicarse la siguiente tablas de tasas acumulativas en
función a las parcelas y/o unidades funcionales que resulten, se
incorporen éstas inmediatamente o no al padrón inmobiliario.
Hasta cinco (5) parcelas o unidades funcionales, veinte pesos
cada una………………………………………$ c/u 20.-
De seis (6) a veinte (20) parcelas o unidades funcionales, ocho
pesos cada una…………………………………$ c/u 8.-
Más de veinte (20) parcelas o unidades funcionales seis (6)
pesos cada una…………………………………$ c/u 6.-
- c) Por planos de agrimensura confeccionados por la Dirección para
personas o entidades particulares se abonarán los aranceles que
determina el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e
Ingenieros de la Provincia, calculados sobre la valuación
fiscal. Se incluye aquellos que se llevan a cabo con destino a
la adjudicación de tierras fiscales.
- d) Por cada período de anulación de planos aprobados por la
Dirección General de Inmuebles, en los que hubo cesión de
calles, reservas y/o plazas, a requerimiento judicial o de
particulares, cien pesos……………………………$ 100.-
- e) Por la anulación de planos aprobados por la Dirección General de
Inmuebles, sin cesión de superficie para uso público, a
requerimiento judicial o de particulares, veinte pesos….$ 20.-
- f) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido
anulado, a requerimiento judicial o de particulares, siempre y
cuando no se hayan producido en el ínterin modificaciones en el
estado dominal y las normas vigentes en materia de subdivisión
de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el
respectivo plano, un peso……………………………$ 1.-
Mínimo de esta tasa, veinte pesos…………………….$ 20.-
- g) Por cada pedido de corrección de plano ya aprobado por la
Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u
omisiones imputables al profesional que los suscribe,
veinticinco pesos…………………………………..$ 25.-
- h) Por cada instrucción especial para mensura, diez pesos….$ 10.-
- i) Por cada copia autenticada de cada formulario de las
declaraciones juradas de la revaluación general que se solicite
por los responsables o judicialmente a pedido de parte, tres
pesos……………………………………………..$ 3.-
- j) Por certificaciones catastrales requeridas judicial o
parcialmente, por cada parcela, cinco pesos……………$ 5.-
- k) Por cada copia heliográfica de planos de agrimensura archivados
en la Dirección General de Inmuebles o de agregados a otros
legajos cuyas copias se expidan por esa repartición, se pagará
una tasa con arreglo a la siguiente escala:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados $ 3,50
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados $ 6.-
Hasta una superficie de un metro cuadrado $ 8.-
Por cada excedente de un metro cuadrado y por
fracción de 0,50 metros cuadrados $ 2.-
Quedan excluidos de esta escala las copias de planos expedidos
por cualquier repartición de la Provincia.
- Registro Inmobiliario.
- a) Informes
Por cada solicitud de informes sobre inmuebles, tres
pesos………………………………………………$ 3.-
Además una sobretasa por cada inmueble de cincuenta
centavos…………………………………………$ 0,50.-
- b) Certificaciones.
- Por cada certificación de dominio, diez pesos……….$ 10.-
- Por cada certificación de constancia de inhibiciones, tres
pesos…………………………………………..$ 3.-
III. Por la expedición de certificados de dominio solicitado por
Escribanos o funcionarios públicos para autorizar documentos
de transmisión, constitución, modificación o cesión de
derechos reales sobre inmuebles, sobre el valor del acto o
contrato, el dos por mil…………………………..2º/00
Mínimo de esta sobretasa, diez pesos……………….$ 10.-
- Por cada certificación de vigencia de créditos
hipotecarios solicitados para el otorgamiento de actos
notariales, sobre el monto del crédito en que se opere, el
medio por mil………………………………….0,5 º/00
- c) Anotaciones marginales.
- Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, cinco pesos…………………………..$ 5.-
- d) Inscripciones.
- Por toda inscripción de documentos por los que se
constituyan, transmitan o declaren derechos reales sobre
inmuebles, el cinco por mil, que se liquidará sobre la base
imponible que corresponda para el impuesto de sellos…5 º/00
Mínimo de esta sobretasa, diez pesos……………….$ 10.-
- Por las reinscripciones o renovaciones de hipotecas, el tres
por mil…………………………………………3 º/00
III. Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar,
(embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto,
diez pesos………………………………………$ 10.-
Cuando figuren montos, el tres por mil …………….3 º/00
- Por el levantamiento de dichas medidas, cuando no figuren
montos, cinco pesos………………………………$ 5.-
Cuando figuren montos, el uno por mil………………1º/00
- Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los
mismos, en los actos, contratos y operaciones en que no sea
determinable el monto, diez pesos…………………$ 10.-
- Por la inscripción de reglamentos de co-propiedad y
administración, ocho pesos por cada unidad…………$ 8.-
VII. Por la inscripción de la escritura de afectación al régimen
de la Ley Nº 19.724, diez pesos…………………..$ 10.-
VIII. Por la inscripción de poderes, dos pesos por hoja……$ 2.-
- e) Trámites urgentes.
- Por toda solicitud de despacho con carácter de urgente, que
se otorgará en el día, independientemente de las tasas o
sobretasas que correspondan, se abonará quince pesos..$ 15.-
C – ADMINISTRACIÓN DE AGUA Y ENERGÍA.
- Canon de Riego
- a) Primera categoría Comprende los Departamentos de Ledesma, San
Pedro, Santa Bárbara, Capital, El Carmen, y San Antonio.
Hasta 10 Has. -.- Exento
Más de 10 Has. Hasta 50 Has. $ 20.- c/Ha.
Más de 50 Has. Hasta 100 Has. $ 25.- c/Ha.
Más de 100 Has. Hasta 250 Has. $ 30.- c/Ha.
Más de 250 Has. Hasta 500 Has. $ 40.- c/Ha.
Más de 500 Has. -.- $ 55.- c/Ha.
- b) Segunda categoría: Comprende los Departamentos no especificados
precedentemente:
Hasta 20 Has. -.- Exento
Más de 20 Has. Hasta 50 Has. $ 5.- c/Ha.
Más de 50 Has. Hasta 100 Has. $ 10.- c/Ha.
Más de 100 Has. -.- $ 15.- c/Ha.
- Agua para Bebida. Por cada litro por segundo según lo establecido
en la concesión de agua para bebida, doce pesos…………..$ 12.-
- Agua para uso energético. Por cada caballo de fuerza en el título
de la concesión de agua para uso energético, diez pesos……$ 10.-
- Agua para uso industrial. Por cada metro cúbico de agua para uso
industrial, un centavo……………………………….$ 0,01.-
- Dictada resolución favorable otorgando concesión de uso de agua
pública para riego, y antes de elevarse las actuaciones al Poder
Ejecutivo para dictarse el respectivo decreto, el peticionante
deberá abonar por c/Ha. de riego a concederse, cien pesos…$ 100.-
D– DIRECCIÓN GENERAL AGROPECUARIA
- Marcas y señales – Registro
- a) Por el registro de marcas nuevas, cien pesos………….$100.-
- b) Renovaciones de marca, cincuenta pesos……………….$ 50.-
- c) Duplicado de boletas de marcas, cinco pesos…………..$ 5.-
- d) Registro de señales nuevas, quince pesos……………..$ 15.-
- e) Renovación de señales, cinco pesos…………………..$ 5.-
- f) Duplicado de señales, dos pesos……………………..$ 2.-
- Transferencias y Rectificaciones
- a) Transferencia de Marcas, cien pesos ………………….$100.-
- b) Transferencias de señales, diez pesos………………..$ 10.-
- c) Rectificaciones, cambios o adicionales de marcas o señales,
cuatro pesos………………………………………$ 4.-
- Expedición y/o control de guías y certificados.
- a) Certificados de ventas de ganado mayor, tres pesos por
cabeza……………………………………………$ 3.-
- b) Certificados de venta de ganado menor, treinta centavos por
cabeza…………………………………………..$ 0,30.-
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor, cinco
pesos…………………………………………….$ 5.-
- d) Guías de cuero de ganado mayor o menor, un peso por cuero..$ 1.-
- e) Archivo de guías, treinta centavos por cabeza………..$ 0,30.-
- f) Marcación, veinte centavos por cabeza……………….$ 0,20.-
E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
- Peticiones y solicitudes
- a) Por toda petición de permiso de explotación (permisos
ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, veinticinco
pesos…………………………………………….$ 25.-
Además, se abonará una sobretasa de cinco pesos ($5.-), por
unidad y por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona
por el peticionante, sus socios o derecho-habientes.
- b) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su
denominación legal específica, así como las de las minas
vacantes y/o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o
unidad de medida solicitada………………………….$ 15.-
- c) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, diez
pesos……………………………………………..$ 10.-
- d) Por cada petición de readquisición de derechos mineros
caducados, por pertenencia, cinco pesos……………….$ 5.-
El cobro de esta tasa procede aún cuando la caducidad ya
producida no haya sido declarada.
- Constancias y Certificados.
- a) Por cada constancia escrita de existencia o libertad de
gravámenes y/o inhibiciones que se encuadre por medio de
certificaciones o evacuación de informes por cada propiedad
minera o cateo, diez pesos…………………………$ 10.-
Y por cada una de las restantes cuando la certificación se
efectúe en conjunto, cinco pesos………………………$ 5.-
- b) Por todo certificado o testimonio que expida la autoridad
minera, por cada mina o cateo, cinco pesos……………..$ 5.-
- Inscripciones y Poderes
- a) Por la inscripción de mensura en los libros respectivos, veinte
pesos……………………………………………..$ 20.-
- b) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes, cualquiera
sea la forma que se adopte para ello, siempre que deban
inscribirse en los libros respectivos de Escribanía de Minas,
por otorgante, cinco pesos…………………………..$ 5.-
- Técnica.
- a) Por los croquis, planos o copias expedidos por Sección Técnica,
se abonarán las tasas previstas para la Dirección General e
Inmuebles.
- Registro de la Propiedad de Minas.
- a) Se cobrarán las tasas establecidas por esta Ley para el Registro
Inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles.
F – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA.
- Análisis.
- a) Por cada análisis de los siguientes conceptos, diez pesos.$ 10.-
Potencial Hidrógeno.
Peso específico.
Humedad.
Insoluble total.
Pérdida de calcinación
- b) Por cada análisis de los siguientes elementos, quince pesos
$ 15.-
Antimonio
Boro
Calcio
Cloro
Cobre
Hierro
Manganeso
Plomo
Zinc
- c) Por cada análisis de los siguientes elementos, veinte pesos
$ 20.-
Aluminio
Azufre
Bismuto
Bario
Cromo
Estaño
Fluor
Magnesio
Molibdeno
Silicio
- d) Por cada análisis de los siguientes elementos, veinticinco pesos
$ 25.-
Titanio
Vanadio
Yodo
- e) Por cada análisis de los siguientes elementos, treinta pesos
$ 30.-
Arsénico
Carbono
Cobalto
Níquel
Sodio
Tungsteno
- f) Por cada análisis de los siguientes elementos, cincuenta pesos $ 50.-
Germanio
Mercurio
Oro
Plata
Platino
Potasio
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 26.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas.
A – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SALUD
- Análisis en general.
- a) Por análisis completos de agua, cien pesos………..$ 100.-
- b) Por análisis sumarios, ochenta pesos……………..$ 80.-
- c) Por determinaciones especiales, diez pesos………..$ 10.-
- d) Por determinaciones de dureza, diez pesos…………$ 10.-
- e) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de
Bienestar Social, requieren investigaciones especiales,
cincuenta pesos………………………………..$ 50.-
- f) Por los análisis de materia prima en general, para uso
industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales,
drogas para la medicina, artes o industrias, colorantes,
cien pesos…………………………………….$ 100.-
- g) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, cincuenta pesos…………………….$ 50.-
- h) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandina,
detergentes, velas, etc., cincuenta pesos…………$ 50.-
- i) Por análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas,
plaguicidas y desinfectantes, cincuenta pesos……..$ 50.-
- Investigación
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, cien
pesos…………………………………………$ 100.-
- b) Por toda investigación cuantitativa de un elemento, de un
producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, cincuenta
pesos…………………………………………$ 50.-
- Tomas de agua.
- a) Por tomas de muestras de aguas, independientes de las tareas
correspondientes a cada análisis con el número de muestras
retiradas:
Plantas Urbanas, cincuenta pesos…………………$ 50.-
Plantas rural, doscientos pesos………………….$ 200.-
- Certificados.
- a) Por los certificados de análisis, cinco pesos……..$ 5.-
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis o
inscripciones, dos pesos………………………..$ 2.-
- Informes
- a) Por los pedidos formulados sobre si un producto comercial
responde o no a la designación con que se vende, cinco
pesos…………………………………………$ 5.-
- b) Por los pedidos de subasta de productos comerciales
cualesquiera fuera su naturaleza, cinco pesos……..$ 5.-
- Inscripciones.
- a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales,
cualesquiera sea su naturaleza por única vez, trescientos
pesos…………………………………………$ 300.-
- b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas
marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos
de una misma fábrica, que representen idéntica composición
básica y se diferencie solamente por el aroma, sabor y
color, cinco pesos……………………………..$ 5.-
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y
productos afines que se formulen, cien pesos………$ 100.-
- d) Por la inscripción anual de productos comerciales
cualesquiera fuera su naturaleza, cinco pesos……..$ 5.-
- Farmacias y Droguerías.
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia o droguería,
quinientos pesos……………………………….$ 500.-
- b) Por cada solicitud de reapertura de farmacia o droguería,
doscientos pesos……………………………….$ 200.-
- Laboratorios de análisis.
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis,
doscientos pesos……………………………….$ 200.-
- b) Por cada solicitud de reapertura de laboratorio de análisis,
cincuenta pesos………………………………..$ 50.-
ARTICULO 27.- Fíjase en doscientos pesos ($ 200.-) la suma a que se refiere el inciso 29 del artículo 154 del Código Fiscal.
ARTICULO 28.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO DE FISCALÍA DE ESTADO:
- Inspección de Sociedades y Asociaciones.
- a) Por los servicios de contralor ejercidos por la inspección sobre
toda Sociedad Anónima con personería jurídica acordada por el
Poder Ejecutivo, anualmente, ciento cincuenta pesos……$ 150.-
- b) Por cada agencia sucursal, representante u oficina de venta que
tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente
cincuenta pesos……………………………………$ 50.-
- c) Por los servicios de contralor ejercidos por la misma
dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica
acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, veinte pesos.$ 20.-
- Otorgamiento de personería jurídica.
- a) Por los pedidos de personería jurídica interpuestos por
Sociedades Anónimas, sobre el monto del Capital social, el dos
por mil…………………………………………….2º/00
- b) Por cada pedido de aumento de capital interpuesto por Sociedades
Anónimas, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por
mil………………………………………………1,5º/00
- c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra reforma
al contrato social, interpuesto por Sociedades Anónimas,
cincuenta pesos…………………………………….$ 50.-
- d) Por los otorgamientos de personería jurídica interpuestos por
Asociaciones civiles, veinte pesos……………………$ 20.-
- e) Por los pedidos de reformas o ampliación al estatuto social,
interpuesto por asociaciones civiles, diez pesos……….$ 10.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 29.- En concepto de retribución de los servicios de justicia, deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el diez por
mil………………………………………………….10º/00
Tasa mínima, diez pesos………………………………..$ 10.-
- b) Si los valores son indeterminados, veinte pesos…………..$ 20.-
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior
que arrojara un importe mayor por aplicación del importe
proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta
tasa será común en toda actuación judicial, (juicios ejecutivos,
concursos civiles, disolución de sociedades, división de
condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, embargos
preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipotecas,
liquidaciones sin quiebra, quiebras, convocatorias,
reivindicaciones, posesiones, prescripciones veinteañales, demanda
de inconstitucionalidad y contencioso administrativas, tercerías
sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTICULO 30.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) Árbitros y amigables componedores.
En los juicios de árbitros y amigables componedores, veinte
pesos………………………………………………..$ 20.-
- b) Autorización a incapaces.
En las autorizaciones a incapaces para disponer de sus bienes, diez
pesos………………………………………………..$ 10.-
- c) Divorcio.
En los juicios de divorcio, cuando los bienes que constituyan el
hacer de la sociedad conyugal no alcance la suma de diez mil pesos
($ 10.000.-) se tributará, treinta pesos…………………$ 30.-
Cuando el haber de la sociedad conyugal supere ese valor, se
abonará además el cinco por mil………………………… 5º/00
- d) Desalojos.
En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a
dos (2) años de alquiler pactado, el quince por mil……….15º/00
Tasa mínimas de quince pesos……………………………$ 15.-
- e) Incidencia.
En los incidentes o incidencia de los juicios, cuando la parte que
lo promoviera fuera condenada en costas, aparte de la reposición de
sellado que corresponda; sobre el valor reclamado en la demanda, el
uno por mil……………………………………………1º/00
Si su monto es indeterminado, tasa mínima, cinco pesos……..$ 5.-
- f) Insanía.
En los juicios de insanía:
- Cuando no hubiere bienes, quince pesos……………….$ 15.-
- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de los mismos,
quince por mil……………………………………15º/00
Tasa mínima, veinte pesos…………………………..$ 20.-
- g) Exhortos.
Los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramiten
ante la justicia local, con excepción de los que se refieren a la
inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas,
cincuenta pesos………………………………………$ 50.-
- h) Interdictos.
En los juicios de interdictos posesorios, veinte pesos……$ 20.-
- i) Rehabilitación de fallidos.
En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre
el importe del fallido verificado en el concurso o quiebra, el dos
por mil……………………………………………….2º/00
Tasa mínima, veinte pesos………………………………$ 20.-
- j) Sucesorios.
En los juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de
declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, el
seis por mil…………………………………………..6º/00
Tasa mínima, veinte pesos………………………………$ 20.-
- k) Inscripciones.
- En toda gestión de inscripción o registro de Título en el
Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza,
veinte pesos……………………………………..$ 20.-
Salvo cuando se tratare de inscripción simultánea en la
matrícula de procuradores y abogados que tributarán una tasa
única de veinte pesos……………………………..$ 20.-
- En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciantes,
veinte pesos……………………………………..$ 20.-
III. En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y
autorizaciones en el Registro Público de Comercio, quince
pesos……………………………………………$ 15.-
- l) Libros de Comercio.
Por cada libro de comercio que se rubrique, hasta 200 hojas, cinco
pesos………………………………………………..$ 5.-
Por cada hoja que exceda, cinco centavos…………………$ 0,05
TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 31.- El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas:
ARTICULO 32.- Fíjase en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto de los gastos deducibles en concepto de sepelio a que se refiere el inciso 2) del artículo 182 del Código Fiscal.
ARTICULO 33.- Fíjase en cincuenta mil pesos ($ 50.000) el monto exento de cada hijuela a que se refiere el inciso 7) del artículo 187 del Código Fiscal.
ARTICULO 34.- Fíjase en cinto cincuenta mil pesos ($ 150.000) el monto de las exenciones de las transmisiones a favor de inválidos o incapaces mentales a que se refiere el inciso 8) del artículo 187 del Código Fiscal.
ARTICULO 35.- Fíjase en cien mil pesos ($ 100.000) el monto de la exención a favor de las transmisiones por causa de muerte a que se refiere el inciso 10) del artículo 187 del Código Fiscal.
ARTICULO 36.- Fíjase en ciento cincuenta mil pesos (150.000) la exención de las transmisiones a favor de ascendientes, cónyuges o descendientes del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante y de su familia, o de la finca rural explotada total o directamente por el causante y su familia, siempre que en ambos casos sean única propiedad, a que se refiere el inciso 11) segundo párrafo del artículo 187 del Código Fiscal.
ARTICULO 37.- Fíjase en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) la exención de las transmisiones por causa de muerte del Bien de Familia constituido conforme a la Ley Nacional Nº 14.394, a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la misma, a que se refiere el artículo 11) primer párrafo del artículo 187 del Código Fiscal.
ARTICULO 38.- Fíjase en el cincuenta por ciento (50%) el recargo a que se refiere el artículo 186 del Código Fiscal.
ARTICULO 39.- En ningún caso el impuesto, incluido el recargo por ausentismo, podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) de la hijuela, legado o donación.
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES.
ARTICULO 40.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) MINERALES DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA:
Hasta 2.000 Kg. Anuales exento
Hasta 100.000 Kg. Anuales 5% s/producción
Hasta 200.000 Kg. Anuales 6% s/producción
Hasta 500.000 Kg. Anuales 7% s/producción.
Superior a 500.000 Kg. Anuales 10% s/producción
- b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO.
Hasta 1.000 Kg. Anuales 4% s/producción
Hasta 4.000 Kg. Anuales 6% s/producción
Hasta 10.000 Kg. anuales 8% s/producción
Superior a 10.000 Kg. Anuales 10% s/producción.
- c) MINERAL DE HIERRO:
Hasta 1.000 toneladas anuales 4% s/producción
Hasta 10.000 toneladas anuales 6% s/producción
Hasta 50.000 toneladas anuales 8% s/producción
Superior a 50.000 toneladas anuales 10% s/producción.
- d) MINERALES DE PRIMERA CATEGORÍA NO ESPECIFICADOS EN LOS INCISOS b) y c)
Hasta 50 toneladas anuales 4% s/producción
Hasta 100 toneladas anuales 5% s/producción
Hasta 200 toneladas anuales 6% s/producción
Hasta 500 toneladas anuales 7% s/producción
Hasta 5.000 toneladas anuales 8% s/producción
Superior a 5.000 toneladas anuales 10% s/producción
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES
ARTICULO 41.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de explotación de bosques:
- a) Madera de rollizos, en vigas y cáscaras:
- Por cada metro cúbico de roble, cedro, o tipa colorada:
Rollizos: un peso con ochenta centavos………………..$ 1,80
Vigas: dos pesos……………………………………$ 2.-
- Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil, urundel,
tipa blanca y palo blanco:
Rollizos: un peso con cuarenta centavos……………….$ 1,40
Vigas: un peso con cincuenta centavos…………………$ 1,50
- Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco cebil, pacará,
palo amarillo, lanza, pino y otras maderas no especificadas:
Rollizos: un peso con cuarenta centavos……………….$ 1,40
Vigas: un peso con cincuenta centavos…………………$ 1,50
- Por cada tonelada de cáscara de cebil: un peso…………$ 1.-
- Por cada tonelada de corazón de quebracho para elaboración de
tanino: un peso con veinte centavos…………………..$ 1,20
- b) Durmientes y postes:
- Por cada durmiente para ferrocarril trocha ancha: ochenta
centavos………………………………………….$ 0,80
- Por cada durmiente para ferrocarril trocha angosta: sesenta
centavos………………………………………….$ 0,60
- Por cada durmiente para ferrocarril de cauville, hasta un metro
con veinte centímetros (1,20 m) de largo y postes por cada metro
lineal o fracción: cuarenta centavos……………$ 0,40
- Por cada docena de travillas: cincuenta centavos………$ 0,50
- c) Leña y carbón vegetal:
- Por cada tonelada de leña campana o media campana: ochenta
centavos………………………………………….$ 0,80
- Por cada metro cúbico de leña tipo fagina y/o mezcla, para uso
industrial o leña astilla: cuarenta centavos………….$ 0,40
- Por cada tonelada de carbón vegetal: un peso………….$ 1.-
- d) Por la inscripción en el Registro de Explotadores de Bosque,
cincuenta pesos………………………………………$ 50.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 42.- Decláranse renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero y el veinticinco por ciento (25%) del producido del Impuesto a las Actividades Lucrativas establecido en el Título Segundo, en ambos casos del Libro Segundo del Código Fiscal, cuyos montos integrarán el fondo de coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 43.- La afectación y forma de distribución del fondo creado por el artículo anterior, se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 44.- Fíjanse a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario básico establecido en el Título Primero, Libro Segundo del Código Fiscal y demás efectos impositivos, para el cálculo de las bases de los Impuestos y Tasas de Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes, los siguientes coeficientes de actualización de valuaciones, base 1966/68, a regir a partir del primero de enero de 1974.
- a) Tierra libre de mejoras de las Plantas rural y subrural, zona agrícola:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 5,9
El Carmen 5,8
San Antonio 5,9
San Pedro 6,3
Ledesma 6,4
Santa Bárbara 6,4
Tilcara 2,5
Humahuaca 2,5
Valle Grande 2,5
Tumbaya 2,5
Cochinoca 2,5
Yavi 2,5
Rinconada 2,5
Santa Catalina 2,5
Susques 2,5
- b) Tierra libre de mejoras de la planta rural, zona ganadera:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 3
Cochinoca 2
El Carmen 3
Humahuaca 2
Ledesma 3
Rinconada 2
San Antonio 3
San Pedro 3
Santa Bárbara 3
Santa Catalina 2
Susques 2
Tilcara 2
Tumbaya 2
Valle Grande 2
Yavi 2
- c) Tierra libre de mejoras de las plantas urbanas:
LOCALIDADES COEFICIENTE
Abra Pampa 2
Alto Calilegua 2
Apeadero 1397 2
Caimancito 2,5
Calilegua 2,5
Caspalá 2
Castro Tolay 2
Carahunco 2,5
Cieneguillas 2
Ciudad Perico 3,4
Cochinoca 2
Coranzulí 2
El Carmen 3
El Paño o La Capilla 2
Fraile Pintado 2,5
Huacalera 2,2
Hunahuaca 2,4
Iturbe 2,1
La Esperanza 2,8
La Mendieta 2,8
La Quiaca 2,8
León 2,5
Libertador General San Martín 3
Maimará 2,5
Monterrico 2,7
Oratorio 2
Palpalá 3
Pampa Blanca 2,3
Pampichuela 2
Puesto del Marquéz 2
Pumahuasi 2
Purmamarca 2
Reyes 2,8
Rinconada 2
Rio Blanco 2,5
San Antonio 2,5
San Carlos 2,1
San Pedro 3,4
San Salvador 3,8
Santa Ana 2,3
Santa Catalina 2
Santa Clara 2,3
Susques 2
Tilcara 2,5
Tres Cruces 2,1
Tumbaya 2,1
Uquía 2
Valle Grande 2
Volcán 2,1
Yala 3
Yavi 2,3
Yoscaba 2
Yuto 2,7
La Ciénaga 3,2
Flda. De Chorrillos 2
Colorado 2
Casabindo 2
La Capilla 2,4
Santa Bárbara 2,3
- d) Mejoras especificadas en la Ley 2735, coeficiente: 3.
ARTÍCULO 45.- Fíjanse en el veintidós por ciento (22%) el interés a aplicar en las facilidades de pago a que se refiere el artículo 39 del Código Fiscal.
ARTICULO 46.- En las determinaciones del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se aplicará como alícuota máxima de la escala, la del treinta y tres por ciento (33%) del haber transmitido, cualquiera sea la fecha de exteriorización.
Autorízase a los Organismos Recaudadores y Encargados de la Defensa Fiscal a aplicar de oficio en todas las actuaciones administrativas o judiciales en trámite la disposición establecida en el párrafo precedente.
ARTICULO 47.- Los servicios que presta la Administración Pública por intermedio de reparticiones no consignadas expresamente, serán satisfechos con las tasas y/o sobretasas que para servicios similares se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 48.- A los efectos del cómputo de los intereses a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal y concordantes anteriores en los casos de deudas de los Impuestos Inmobiliarios y a las actividades lucrativas y Canon de Riego de los años 1969 y anteriores, se tomará como fecha de vencimiento de las obligaciones el 31 de diciembre de 1969 y como única tasa a liquidar hasta la fecha de pago el veintidós por ciento (22%), en sustitución de los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en las Leyes anteriores.
ARTICULO 49.- Condónanse las deudas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones de los años 1969 y anteriores de hasta veinte pesos ($ 20) por gravamen, aún cuando se acumulen más de uno para un mismo contribuyente.
ARTICULO 50.- Sin perjuicio de la condonación dispuesta en el artículo anterior declárase bien satisfechas las obligaciones del impuesto Inmobiliario correspondientes al año 1968, de hasta mil pesos ($ 1.000) siempre que los contribuyentes hayan ingresado los anticipos a cuentas establecidas en dicho año.
ARTICULO 51.- Los actos, contratos y operaciones sujetos al Impuesto de Sellos, cuya base imponible en la Provincia sea de monto superior a pesos cinco millones ($ 5.000.000), gozarán de una desgravación del veinticinco por ciento (25%) del gravamen resultante y los que excedan de pesos diez millones ($ 10.000.000.-) del treinta y tres por ciento (33%).
ARTICULO 52.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 19 de febrero de 1974.-
JOSE LÓPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
- Legislatura
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
- Legislatura
Sancionada 19/02/1974
Publicado en BO Nº 29 de fecha 11/03/1974