LEY Nº 3095

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3095

 

ARTICULO 1º.- A partir del 1º de enero de 1974, la recaudación de los impuestos que se originen en el régimen de coparticipación federal (Ley Nacional Nº 20.221), se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa por ciento (90%) en forma automática a la Provincia.
  2. b) Ocho por ciento (8%) en forma automática al conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales.
  3. c) Dos por ciento (2%) como aporte al Fondo de Desarrollo Comunal

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ARTICULO 2º.- A partir del 1º de enero de 1974, la recaudación de Impuestos a las Actividades Lucrativas se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Setenta y cinco por ciento (75%) en forma automática a la Provincia.
  2. b) Veinticinco por ciento (25%) en forma automática al conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1974, la recaudación de Impuesto Inmobiliario se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa por ciento (90%) en forma automática a la Provincia.
  2. b) Diez por ciento (10%) en forma automática a las municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 4º.- La distribución entre las Municipalidades y Comisiones Municipales del monto que resulte por aplicación del artículo 1º – inciso b)-, artículo 2º -inciso b)- y artículo 3º -inciso b)-, se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio:

  1. a) Directamente proporcional a la población, cincuenta por ciento (50%).
  2. b) Directamente proporcional al monto de recursos de origen municipal, cuarenta y siete por ciento (47%).
  3. c) En partes iguales, el tres por ciento (3%).

 

ARTICULO 5º.- Para la determinación de los indicadores a que se refiere el artículo 4º, será de aplicación obligatoria la información suministrada por la Dirección de Estadística en lo referente a la población, y la Dirección de Asuntos Municipales con respecto a recaudación de recursos propios.

 

ARTICULO 6º.- Dentro de los treinta días de iniciado el ejercicio fiscal, la Contaduría General de la Provincia elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de porcentajes de distribución por aplicación de los Arts. 2º, 3º y 4º.
ARTICULO 7º.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas transferirá mensualmente la parte de los recursos que correspondan a cada comuna.
ARTICULO 8º.- El Fondo de Desarrollo Comunal establecido en el art. 1º -Inciso c)- será distribuido por el Poder Ejecutivo, considerando la prioridad económico-sociales de cada jurisdicción.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Febrero de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

Sancionada 12/02/1974

Publicado en BO Nº 34 de fecha 22/03/1974