LEY Nº 3089

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3089

ARTICULO 1º.- A partir del 1º de marzo de 1974, las pensiones mensuales por ancianidad, invalidez, maternidad e infancia, a que se refiere el artículo 11º y cs. De la Ley 1930 serán de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($a. 250,00) como mínimo.
ARTICULO 2º.- Anualmente el Poder Ejecutivo, luego de los estudios que practicará el Instituto Provincial de Previsión Social, fijará por decreto y con carácter general para cada categoría de personas el monto de las pensiones que podrán asignarse.
ARTICULO 3º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Febrero de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

Sancionada 11/02/1974

Publicado en BO Nº 64 de fecha 07/06/1974