LEY Nº 3085

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3085

 

ARTICULO 1º.- Las Leyes y decretos leyes dictadas entre el 28 de junio de 1966 y el 24 de mayo de 1973 y que no hayan sido ratificadas a la fecha o en este acto por la H. Legislatura, continuarán en vigencia sólo hasta el 31 de julio de 1974, momento en que se producirá su abrogación automática si no hubieren sido derogadas, modificadas o ratificadas durante ese lapso.

 

ARTICULO 2º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2983/73 por la que la Provincia se adhiere al Decreto-Ley Nacional Nº 20320/73.

 

ARTICULO 3º.- Ratifícanse las llamadas leyes Nros. 2972/73, 2973/73 y 2978/73, sobre Nomenclador del Personal del Poder Judicial, Remuneraciones del Personal del Poder Judicial, y Bonificación por Antigüedad al personal del Poder Judicial, respectivamente.

 

ARTICULO 4º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2678/66 por la que se afectan terrenos del pueblo de Humahuaca a la construcción de un Hotel de Turismo.
ARTICULO 5º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2701/66 por la que se transfiere a título gratuito y a nombre del Estado Nacional Argentino, una fracción de terreno situada en el Distrito de Esquina Blanca, Departamento de Humahuaca, con destino al emplazamiento de un campamento de la Dirección Nacional de Vialidad.
ARTICULO 6º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2708/67 por la que se convierte en aporte de capital los préstamos otorgados por el Estado Provincial a la Primera Hilandería y Tejeduría Jujeña.

 

ARTICULO 7º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2727/67 por la que se homologa el convenio de fecha 26 de mayo de 1967 celebrado entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad.

 

ARTICULO 8º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2728/67 por la que se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble situado en el pueblo de Tilcara, individualizado como Lote 14 de la Manzana 20, Padrón “I” 217, inscripto en el folio 376, asiento 203 del Libro III de Títulos del Departamento de Tilcara, destinado a servir de Museo de las Obras Escultóricas donadas por el señor Ernesto Soto Avendaño.
ARTICULO 9º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2731/67, por la que se otorga a Obras Sanitarias de la Nación la concesión de uso de agua a derivar del Río Reyes, para abastecimiento de agua potable a la ciudad de San Salvador de Jujuy en una dotación constante de 810 litros por segundo durante todo el año conjuntamente con el caudal que fuese posible extraer del Río Guerrero, en virtud de la concesión otorgada mediante Decreto–Ley Nº 41-H-65.

 

ARTICULO 10º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2738/67 de adhesión de la Provincia al convenio celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires con fecha 21 de julio de 1965, ratificado por leyes Nros. 17.009 y 7.109, sobre unificación de trámites de exhortos judiciales.

 

ARTICULO 11º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2768/69 por la que se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles situados en la localidad de Tilcara, Capital del Departamento del mismo nombre, con destino a la ampliación del Museo a que se refiere la Ley Nº 2728/67.

 

ARTICULO 12º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2795/69 por la que se reglamenta el ejercicio de la profesión y actividad farmacéutica en concordancia con las disposiciones de la llamada Ley Nº 17.565.

 

ARTICULO 13º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2821/70 por la que se aprueba el convenio celebrado entre el Gobierno Provincial y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, mediante el cual se transfiere a la Provincia de Jujuy el campo denominado El Remate ubicado en el Distrito de Palpalá, Departamento La Capital.
ARTICULO 14º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2880/72 por la que se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación, a los fines de la construcción de obra de infraestructura y como reserva fiscal para futuros planes de construcción agropecuaria e industriales los inmuebles rurales ubicados dentro del área de influencia de las obras de riego de los Ríos Perico y Grande.

 

ARTICULO 15º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2900/72 por la que se transfiere en donación a nombre de la Comisión Municipal de Caimancito los inmuebles fiscales individualizados como Manzana 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 del pueblo de Caimancito, Departamento de Ledesma.

 

ARTICULO 16º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2917/72 por la que se declara adherida a la Provincia al régimen establecido por el Decreto- Ley Nº 19.682 de creación del Consejo Federal de Educación.

 

ARTICULO 17º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2921/72 por la que se declara de interés provincial la difusión de la “Música Argentina”

 

ARTICULO 18º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2938/73 por la que se reglamenta la validez en la Provincia de los estudios y títulos expedidos por establecimientos educativos de la Nación y de la Provincia, oficiales y no oficiales reconocidos.
ARTICULO 19º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2984/73 sobre retribuciones del personal docente.

 

ARTICULO 20º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2985/73 de retribuciones al personal de la Administración Pública Provincial.

 

ARTICULO 21º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2986/73 sobre compensación a miembros del Tribunal de Cuentas.

 

ARTICULO 22º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2989/73 complementario del Presupuesto año 1973.

ARTICULO 23º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2797/69, Orgánica Policial de la Provincia, con las modificaciones dadas en los artículos que se nominan seguidamente y cuyos textos quedan redactados de la forma que se expresa a continuación, quedando dicha Ley, por la supresión del artículo 64º, con setenta y dos (72) artículos vigentes –incluido el de forma-, correspondiendo, en consecuencia, la rectificación de la numeración a contar del artículo 65º:

Artículo 2º.-: El personal policial prestará colaboración –y actuación supletoria, en los actos previstos por la ley- a los jueces nacionales, de las fuerzas armadas, a los magistrados de la Administración de Justicia de la Provincia y representantes del Ministerio Público.

Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, la Policía Federal Argentina, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a estas instituciones, dentro del territorio provincial.

La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivo probatorios y meramente administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las leyes vigentes, y los convenios y acuerdos aprobados por decretos del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTICULO 6º.- Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos exigidos por la Ley, serán válidos para todos sus efectos.
Lo expuesto no enervará la acción disciplinaria que pudiera corresponder, cuando el interviniente hubiera violado el orden interno establecido.
ARTICULO 9º.- a los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía Provincial:

  1. a) Prevenir y reprimir toda perturbación del ORDEN PÚBLICO, garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza.
  2. b) Proveer a la SEGURIDAD de las personas o cosas del Estado, entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes;
  3. c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación y la Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo;
  4. d) Proveer la custodia policial del GOBERNADOR y VICE–GOBERNADOR de la Provincia y demás personas e instituciones que determine el Poder Ejecutivo, adoptando por sí, todas las medidas de seguridad que sean necesarias;
  5. e) DEFENDER las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos;
  6. f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a PREVENIR EL DELITO y aplicar para tal fin los medios legales pertinentes;
  7. g) Fiscalizar las REUNIONES públicas para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas;
  8. h) Asegurar el orden en las ELECCIONES nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas disposiciones;
  9. i) Regular y controlar el TRÁNSITO público y aplicar las disposiciones que lo rigen dentro de la jurisdicción que le competa. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan.
  10. j) Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permiso para la adquisición y portación de armas de uso civil, en los casos que la Ley y reglamentos determinen.
  11. k) Ejercer la policía de seguridad de los MENORES, especialmente en cuanto se refiere a su protección, impedir la vagancia; apartándolos de los lugares y compañías nocivos; y reprimir todo acto atentatorio de su salud física y moral, en la forma que las leyes o edictos determinan. Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas.
  12. l) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos.
  13. m) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres.
  14. n) Recoger los alterados o minorados mentales que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener a los alterados o minorados mentales cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados.

ñ) Recoger las cosas perdidas o abonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos.

  1. o) Asegurar las casas de negocio abandonadas por desaparición, fuga supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la justicia.
  2. p) Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los Organismos a quienes corresponda su asistencia social.
  3. q) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por si y coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia.
  4. r) Proveer todos los demás servicios de “Policía de Seguridad” dentro de su jurisdicción, en los casos y forma que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 11º.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la FUERZA PÚBLICA en su jurisdicción. En tal calidad le es privativo:

  1. a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones.
  2. b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio.
  3. c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario y razonable.
  4. d) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en la que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir. La fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios y dentro de los límites de razonabilidad que impongan las circunstancias.

 

ARTICULO 13º.- En el ejercicio de la función de POLICÍA JUDICIAL en todo el ámbito jurisdiccional, le corresponde:

  1. a) INVESTIGAR los delitos de competencia de los jueces de la provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus autores y partícipes, entregándolos a la justicia.
    b) PRESTAR el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Administración de Justicia.
    c) COOPERAR con la justicia nacional o provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.
  2. d) Realizar las PERICIAS que soliciten los jueces nacionales en casos y formas que determinará la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante.
  3. e) Proceder a la DETENCIÓN de las personas contra las cuales existe auto de prisión u orden de detención o comparendo dictadas por autoridad competente y en todos los demás casos autorizados por el Código Procesal Penal, debiendo ponerlos inmediatamente a disposición de la misma.
    f) Perseguir y detener a los PRÓFUGOS de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva.
  4. g) SECUESTRAR efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos.
  5. h) Organizar el archivo de ANTECEDENTES de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún caso serán entregados a otra autoridad.

Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 14º.- En las actuaciones sumariales instruidas fuera del asiento del juez provincial, el preventor, además de las propias, tendrá las atribuciones que establece el Código Procesal Penal de la Provincia.

 

ARTICULO 15º.- EL PREVENTOR actuará como auxiliar de la justicia en los términos de la ley procesal.

 

ARTICULO 18º.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para ALLANAMIENTOS domiciliarios, con fines de pesquizas de personas o cosas, detención de personas y secuestros, de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia.

La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento debe realizarse en establecimientos públicos, negocios, locales, centros de reuniones o recreos, aún cuando tengan carácter de personas jurídicas, demás lugares abiertos al público, establecimientos industriales y rurales, sin más excepción de las dependencias privadas de sus propietarios, entendiéndose por tales toda habitación o recinto destinado a vivienda, como así también las oficinas de la dirección o administración.

En los departamentos de Campaña no será necesaria dicha orden a ese efecto; pero será responsable civil y penalmente el funcionario si hubiere procedido al allanamiento sin justa causa.

 

ARTICULO 20º.- La Policía de la Provincia, no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta ley.
ARTICULO 22º.- La Policía de la Provincia, podrá:

  1. a) Realizar convenios con las demás policías nacionales o provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial.
  2. b) Mantener relaciones con policías extranjeras, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial con las actividades que se refieren a tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.

 

ARTICULO 24º.- Queda prohibido el uso de la denominación Policía de la Provincia en toda publicación particular, asimismo el empleo de dicha expresión en textos, revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanados de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedidos por la Institución. En caso de infracción se procederá al secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al, o a los afectados, el recurso jerárquico.

 

ARTICULO 25º.- La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las partidas (individuales y globales) de la LEY DE PRESUPUESTO.

 

ARTICULO 34º.- Un funcionario con el título de SUB-JEFE DE POLICÍA será designado por decreto del Poder Ejecutivo y tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia. Le corresponderán los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Colaborar con el Jefe de Policía, en la conducción operativa de la Institución y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia, vacancia o impedimento.

 

ARTICULO 36º.- Corresponderá a la ASESORÍA LETRADA, las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuere objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio en procesos substanciales ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia.
ARTICULO 44º.- El Jefe de Policía y la Plana Mayor Policial se organizará con un único propósito; asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la Institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignan a su competencia.

La Plana Mayor Policial proporcionará al Jefe de Policía la colaboración más efectiva.

 

ARTICULO 63º.- Las unidades especiales, integradas por personal uniformado, se agruparán por las siguientes especialidades:

  1. a) COMUNICACIONES;
  2. b) TRÁNSITO
  3. c) BOMBEROS
  4. d) ALCAIDÍAS

 

ARTICULO 64º.- Suprimido.

 

ARTICULO 24º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2806/70 por la que se sustituye el inciso b) del artículo 32º de la Ley Nº 2797/69.

 

ARTICULO 25º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2922/72 del Personal Policial, y su modificatoria Nº 2968/73, con las modificaciones, la primera, que se dan en los artículos que se detallan a continuación y cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:

ARTICULO 36º.- El personal con autoridad policial, a los fines del artículo 30º de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuadas de conformidad a las normas que se le impartan.

El personal policial de los Cuerpos de Seguridad y Técnico en situación de retiro está facultado a portar arma de fuego, adecuada a su defensa, exclusivamente provista por la Repartición.

 

ARTICULO 53º.- El arresto policial, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, podrá llevar como accesoria la suspensión del mando.

 

ARTICULO 66º.- El personal policial a quien se le imputará la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación adecuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y términos que establecerá la reglamentación.

 

ARTICULO 73º.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quién deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quién podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores, refutando los argumentos opuestos, dentro del plazo de diez (10) días de la notificación.

 

ARTICULO 105º.- La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuanta la antigüedad del causante en la Institución Policial y de acuerdo a la siguiente escala:

  1. a) Desde los seis (6) meses: diez (10) días hábiles;
  2. b) Desde los cinco (5) años: quince (15) días hábiles;
  3. c) Desde los diez (10) años: veinte (20) días hábiles;
  4. d) Desde los quince (15) años: veinticinco (25) días hábiles o en dos (2) fracciones; y
  5. e) Desde los veinte (20) años: treinta (30) días hábiles o en dos (2) fracciones.

 

ARTICULO 111º.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:

  1. a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
  2. b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio;
  3. c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos de servicio;
  4. d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días;
  5. e) El personal con licencia extraordinaria hasta seis (6) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.

 

ARTICULO 26º.- Ratifícase la llamada Ley Nº 2970/73 de retribución del personal de las fuerzas de seguridad.

 

ARTICULO 27º.- Ratifícase el Decreto–Ley Nº 20-G-71, Orgánica del Servicio Penitenciario de Jujuy, con las modificaciones dadas en los artículos que se nominan a continuación, como así la inclusión de otros con carácter de “bis”, y cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:

 

ARTICULO 6º.- La Dirección General del Servicio Penitenciario, como Organismo Técnico Superior de conducción estará integrado por los siguientes organismos:

  1. a) Dirección General;
  2. b) Inspección General;
  3. c) Secretaría General;
  4. d) Dirección de Administración;
  5. e) Dirección de Obra Social;
  6. f) División Personal;
  7. g) Gabinete Criminológico;
  8. h) Asesoría Jurídica;
  9. i) División Seguridad;
  10. j) División Judicial;
  11. k) División Industrial;

 

ARTICULO 18º.- BIS A).- A la División Seguridad, le compete la seguridad interna y externa de los establecimientos penitenciarios de la provincia.
ARTICULO 18º – BIS B).- A la División Judicial, le compete todo lo atinente a la situación jurídica de los internos procesados y penados alojados en los establecimientos penitenciarios.

 

ARTICULO 18º – BIS C).- A la División Industrial, le compete todo lo respectivo a la producción de los talleres con que cuenten los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta las normas legales dictadas al respecto.
Articulo 36º.- Escalafón Profesional, personal superior, se incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor Auxiliar los aspirantes que posean el título habilitante requerido.

Cuando posean título universitario se incorporarán con el grado de Subadjutor Principal.

 

Articulo 42º.- Los agentes penitenciarios de acuerdo al escalafón en que se encuentran incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

1.- ESCALAFÓN PENITENCIARIO:

Personal Superior:

Inspector General

Personal Subalterno:

Ayudante Mayor

11.- ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO:

Personal Superior:

Con el título de Perito Mercantil podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor. Con Título Universitario en Ciencias Económicas o Contador Público hasta el grado de Inspector General.

Personal Subalterno:

Ayudante Mayor

III.- ESCALAFÓN PROFESIONAL:

Personal Superior:

Podrá alcanzar el grado de Alcaidía. Cuando posea título universitario podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.

 

ARTICULO 28º.- Los beneficios económicos que pudieren resultar de los ordenamientos que se convalidan por los artículos anteriores, recién tendrán vigencia efectiva cuando se incorporen a la ley de presupuesto los recursos necesarios para su funcionamiento.

 

ARTICULO 29º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/12/1973

Publicado en BO Nº 33 de fecha 20/03/1974