LEY Nº 3079

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3079

 

ARTICULO 1º.- Los empresarios que pertenecieren a la pequeña y mediana minería podrán solicitar a la Dirección Provincial de Minería realice mensuras, demarcaciones amojonamientos u otras operaciones técnicas que le sean necesarias para obtener el debido reconocimiento y la adecuada protección de sus derechos mineros.
Las citadas operaciones serán cumplidas por los profesionales o técnicos que percibiendo una retribución mensual presten servicios en la Dirección Provincial de Minería y sin derecho a percibir honorarios.

 

ARTICULO 2º.- La designación del profesional o técnico que ha de realizar las operaciones a que se refiere el artículo anterior se efectuará en cada caso, por el Director Provincial de Minería y teniendo siempre en consideración que la realización de dichas tareas no inhabilite al profesional o técnico para ejercer sus funciones propias.
El exacto cumplimiento de las labores encomendadas al profesional o técnico se ejecutará dentro del plazo que se le señale al efecto y con la máxima diligencia, considerándose a esta ejecución como una de las obligaciones inherentes a su respectivo cargo. Los gastos que demande la realización de los respectivos trabajos serán abonados por el solicitante de las medidas.

Si el profesional o técnico incurriere en falta, previa la sustanciación del correspondiente sumario en el que se le dará oportunidad de defensa, podrá ser removido de su cargo. Y además hasta ser inhabilitado por cuatro años para ejercer cargos públicos provinciales, si se comprobare que cobró o realizó actos tendientes a percibir honorarios por la ejecución de las obras que le fueren encomendadas.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, deberá dictar las normas rectoras destinadas a:

1) Determinar los empresarios que deben ser considerados como pertenecientes a la pequeña y mediana minería;

2) Establecer los importes que en concepto de viáticos para los profesionales o técnicos, retribuciones para sus colaboradores eventuales y otros gastos que demanden la realización de las operaciones deberán ser depositados por los solicitantes de dichas medidas, actualizando cuando sea pertinente los valores.

3) Especificar los requisitos a que deberá ajustarse la respectiva petición, así como los plazos en que ella será resuelta;

4) Indicar los recursos que tendrán derecho a deducir al peticionante en caso de injusta denegación el beneficio y, en general, las demás reglas que sean convenientes para hacer efectivo los propósitos de la presente ley.
ARTICULO 4º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 1973.-
 

 

JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RENE PARADA

Vice – Presidente 2º

 

 

 

 

Sancionada 21/12/1973

Publicado en BO Nº 27 de fecha 06/03/1974