LEY Nº 3078
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3078
Ley de las Empresas del Estado Provincial
ARTICULO 1º.- Las actividades de carácter comercial, industrial, minero o de prestación e servicios públicos, que el Estado Provincial, por razones de interés público, considere necesario desarrollar o prestar directamente, podrán llevarse a cabo mediante entidades que al efecto se creen, bajo alguna de las formas jurídicas previstas en la presente ley.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado o Empresas con participación privada bajo el régimen del Decreto –Ley Nacional Nº 15349/46 o bajo el régimen de los artículos 308º al 314º del Decreto-Ley Nacional Nº 19.550/72, con los servicios o actividades mineras, comerciales o industriales que están actualmente a su cargo y que por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente Ley, dando cuenta a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días de creada o constituida la misma salvo el caso de receso de la H. Legislatura, en cuyo caso los 30 (treinta) días se computarán a partir de la primera sesión ordinaria.
ARTICULO 3º.- Queda facultado asimismo el Poder Ejecutivo para constituir consorcios con entidades nacionales, comunicándolo a la H. Legislatura dentro de los mismos plazos fijados en el artículo anterior.
ARTICULO 4º.- Las Empresas del Estado Provincial son entes descentralizados de la Administración Provincial que actuarán como agentes de desarrollo, funcionando bajo el control directo del Poder Ejecutivo a los efectos de la orientación de sus actividades y supervisión de sus planes.
ARTICULO 5º.- Las Empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la ley o al decreto de creación, a los respectivos estatutos orgánicos que le fije el Poder Ejecutivo, y a la Ley de desarrollo que rija en la Provincia.
ARTICULO 6º.- Los estatutos de las Empresas deberán especificar como mínimo:
Denominación;
Domicilio;
Objeto;
Capital;
Organización;
Dirección y Administración;
Requisitos e incompatibilidades de las autoridades;
Facultades y obligaciones de las autoridades;
Régimen de contrataciones;
Régimen financiero;
Distribución de utilidades.
ARTICULO 7º.- Anualmente el Poder Ejecutivo incluirá en el anexo reparticiones autárquicas del proyecto de presupuesto general de la Provincia, las erogaciones correspondientes a cada Empresas del Estado en secciones separadas, siguiendo dentro de las mismas la estructura que señala la ley de contabilidad para el presupuesto general. Cuando razones financieras o económicas lo hagan indispensable a consecuencia del incremento o disminución de sus recursos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar ampliaciones o reducciones del mismo, dando cuenta a la H. Legislatura, las que quedarán incorporadas al presupuesto general, si durante el período legislativo correspondiente, no hubieren sido consideradas por la H. Legislatura.
ARTICULO 8º.- Dentro de los quince días posteriores a la finalización de cada ejercicio las empresas deberán someter al Tribunal de Cuentas para su aprobación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Dicha documentación junto con el informe del Tribunal de Cuentas, será remitida a la consideración del Poder Ejecutivo, dentro del término de quince días quién, previo dictamen de la Asesoría de Desarrollo, los comunicará a la H. Legislatura dentro del plazo de treinta días.
ARTICULO 9º.- El control preventivo del Tribunal de Cuentas de la Provincia previsto en el artículo 108º de la Constitución Provincial será ejercido en las Empresas del Estado mediante el procedimiento de auditoría contable, será realizado por el mismo H. Tribunal de Cuentas, en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10º.- Las Empresas del Estado Provincial estarán exentas del pago de todo tributo, contribución, tasas, impuesto sea provincial o municipal.
ARTICULO 11º.- Las Empresas del Estado, podrán realizar actos y contratos cuyo objeto está regulado por el Derecho Privado, lo cual no implica que puedan ser declaradas en quiebra.
ARTICULO 12º.- Con sujeción a sus estatutos orgánicos, las Empresas del Estado realizarán los gastos, inversiones y operaciones requeridas para el giro común de sus actividades específicas, dando cuenta al Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente ley.
ARTICULO 13º.- Las Empresas serán dirigidas por un cuerpo directivo nombrado por el Poder Ejecutivo, salvo los representantes del personal de la empresa y el caso previsto en el artículo 311º de la Ley 19.550.
Durarán cuatro años en sus funciones y serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Su remoción procederá únicamente previo sumario que se sustanciará por la Fiscalía de Estado de la Provincia.
ARTICULO 14º.- Los representantes del personal participarán en la proporción de un tercio en el cuerpo directivo.
Serán elegidos por el voto secreto y directo de los obreros, y no podrán ser reelectos para el período siguiente.
ARTICULO 15º.- Los candidatos deberán haber prestado servicios en la empresas por lo menos desde un año antes a la fecha de elección, salvo para el primer período que serán designados por el Poder Ejecutivo directamente.
ARTICULO 16º.- Las autoridades de las Empresas del Estado Provincial responden personal y solidariamente para con el Estado y los terceros por la inejecución o mal desempeño de sus funciones y por la violación de las leyes, estatutos o reglamentos.
Quedan exentas de esta responsabilidad, las autoridades que hubiesen dejado constancia escrita y fundada de su disidencia en las actas respectivas.
ARTICULO 17º.- La Ley Nº 1886 (Código Procesal Administrativo) será aplicable a las Empresas del Estado.
ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RENE PARADA
Vice – Presidente 2º
Sancionada 21/12/1973
Publicado en BO Nº 24 de fecha 27/02/1974