LEY Nº 3076
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3076
ARTICULO 1º.- Los agentes de la administración de la Provincia – cualquiera fuere el Poder a que pertenezcan- comprendidos en las disposiciones de la presente ley, determinarán la obligación del Estado de aportar mensualmente la suma equivalente al doce y medio por ciento (12,5%), del salario vital mínimo y móvil, a fin de posibilitar su acceso a la vivienda propia, conforme a los planes oficiales del Gobierno, tanto nacional como provincial.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en la presente ley los agentes que revistan en planta permanente:
- a) Cuando carezcan de vivienda propia o tengan deudas con instituciones oficiales por saldo de precio a causa de la adquisición de la misma y no posean bienes raíces a título de dueño dentro del radio en que desenvuelva su actividad como empleado y hayan adquirido la vivienda por medio de los planes oficiales de gobierno.
- b) Cuando teniendo vivienda propia, ella careciera de comodidades suficientes para el reposo, las comidas, la higiene personal y la vida de relación, de acuerdo y compatible con la dignidad del grupo familiar acreditado y que, por tanto, justificare su ampliación, siempre de conformidad con los planes oficiales.
ARTICULO 3º.- Quedan expresamente excluidos de los beneficios de la presente ley el personal superior y jerárquico.
ARTICULO 4º.- El aporte del doce y medio por ciento (12,5%) que el Estado hiciere en virtud de lo establecido en el artículo 1º servirá para integrar la cuota periódica que el agente debiere satisfacer en pago de la deuda proveniente de la adquisición o ampliación de la vivienda.
ARTICULO 5º.- Cesará la obligación del Estado de efectuar el aporte:
- a) Cuando el agente cancelare su deuda por la adquisición o ampliación e la vivienda;
- b) Cuando el agente perdiere su calidad de tal: esto es, cuando por cualquier causa se suspendiere o extinguiere el contrato de agente administrativo permanente.
ARTICULO 6º.- El presente ordenamiento entrará en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro y el Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto general de la Provincia la partida necesaria y suficiente para atender a su cumplimiento con rentas generales.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación; y dictará todos los actos administrativos necesarios para su efectiva actuación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vice – Presidente 1º
Sancionada 20/12/1973
Publicado en BO Nº 64 de fecha 07/06/1974