LEY Nº 3075

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3075

 

ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 64º, 65º y 66º de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy, los que quedan redactados del siguiente tenor:

Artículo 64º.- DEDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.- Las utilidades líquidas y realizadas al cierre de cada ejercicio, previa deducción de las amortizaciones, castigos y previsiones que el H. Directorio considere conveniente y aquellas otras que correspondieren legalmente se distribuirán en la siguiente forma:

1) El veinte por ciento (20%), como mínimo, para la construcción del fondo de reserva legal;

2) El veinte por ciento (20%), destinado para el personal, incluidos Presidente, Directores y Síndicos, se prorrateará de la siguiente forma: Presidente dos por ciento (2%);

Síndico uno por ciento (1%); Directores cinco por ciento (5%); en proporción a su asistencia, personal doce por ciento (12%);

3) El remanente sin perjuicio de la utilización de las partidas para la formación de otros fondos de reserva, será distribuido en concepto de dividendo entre los accionistas particulares y el Gobierno de la Provincia.

Artículo 65º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES PARA EL PERSONAL, PRESIDENTE, DIRECTORES Y SÍNDICOS. El porcentaje fijado para el personal, se distribuirá la mitad en proporción al total de sueldos percibidos por cada uno y la otra mitad en las condiciones que determine el reglamento, de acuerdo con la eficiencia y dedicación demostrada en el trabajo.

Artículo 66º.- REMUNERACIÓN DEL PRESIDENTE, DIRECTORES Y SÍNDICOS. El Presidente, Directores y Síndico tendrán una asignación mensual a cuenta del porcentaje de las utilidades establecidas en el artículo 64º, el que será fijado anualmente

por el Poder Ejecutivo, quedando establecido que si el mismo no alcanzare a cubrir las utilidades asignadas, la diferencia se imputará a gastos generales. La remuneración mensual del Presidente nunca podrá ser superior a la de Ministerio del Poder Ejecutivo. Las remuneraciones de los Directores y Síndicos no podrán ser superiores a las de Subsecretario del Poder Ejecutivo. En su caso, los excedentes se llevarán a reservas facultativas.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice – Presidente 1º

 

 

Sancionada 20/12/1973

Publicado en BO Nº 24 de fecha 27/02/1974