LEY Nº 3074

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3074

 

DE LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.- Con el objeto de lograr una adecuada reorganización administrativa o por razones de servicio, autorízase hasta el 31 de diciembre de 1974 para designar o dar de baja al personal de planta permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la administración pública provincial, organismos descentralizados, autárquicos, empresas del Estado Provincial y cualquier otra dependencia del mismo.

 

ARTICULO 2º.- ORGANOS DE APLICACION.- Las bajas a que se refiere el artículo anterior podrán ser dispuestas por los órganos que procedieron oportunamente a la designación o contratación y por las autoridades superiores de los organismos y empresas mencionadas en el artículo 1º, sin perjuicio del derecho de avocación del Gobernador de la Provincia.

Toda designación del personal a que se refiere el artículo precedente, deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo, aunque se trate de organismos descentralizados, autárquicos, empresas del Estado o cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

 

ARTICULO 3º.- DERECHO A SER INDEMNIZADO.- El personal que sea dado de baja tendrá derecho a percibir una indemnización, por todo concepto, equivalente a un mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses computables en la administración pública provincial o municipal.
ARTICULO 4º.- LIMITE DEL MONTO INDEMNIZATORIO.- El monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder de DOS MIL PESOS ($2.000,00) por cada año de servicio, ni de TREINTA MIL PESOS ($30.000,00) considerada en su totalidad.

 

ARTICULO 5º.- EXCEPCIÓN AL DERECHO DE SER INDEMNIZADO.- No  tendrán derecho a indemnización los agentes que se encuentren en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de carácter previsional, sea jubilación, retiro o pensión.
ARTICULO 6º.- SITUACIONES ESPECIALES, OPCION, POTESTADES DEL PODER EJECUTIVO.- El personal que sea incluido en las disposiciones de la presente ley y que pueda obtener la concesión de un beneficio previsional, aunque sea restringido, deberá optar dentro de los treinta (30) días de notificado entre percibir la indemnización o solicitar el beneficio previsional a que tenga derecho.
El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de anticipos de prestaciones previsionales para quienes pudieran encontrarse comprendidos en el presente artículo. También podrá otorgar beneficios previsionales en situaciones especiales y por razones fundadas.

 

ARTICULO 7º.- EFECTOS DE LA BAJA.- El personal que haya percibido la indemnización o que haya sido dado de baja sin derecho a su percepción en virtud de la presente Ley, no podrá reingresar a la administración pública durante los tres (3) años subsiguientes, ya sea como agente permanente, transitorio o contratado.
El personal dado de baja –o sus causa-habientes- podrá computar, a los fines previsionales, los cinco (5) años subsiguientes como si hubiera continuado en el desempeño del cargo, salvo que comenzare a desarrollar otras actividades y realizarse los aportes previsionales correspondientes. En este caso, sólo podrá computar el tiempo efectivamente transcurrido entre la baja y la iniciación de tales actividades.
ARTICULO 8º.- RECURSOS PRESUPUESTARIOS.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que, a tal efecto, arbitrará el Poder Ejecutivo, para lo cual queda facultado a disponer los pagos contra el disponible del presupuesto de gastos del organismo respectivo.

 

ARTICULO 9º.- SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE NORMAS QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.- Déjase en suspenso, hasta el 31 de diciembre de 1974, toda norma legal, decreto Ley, decreto, resolución, convención o disposición de cualquier naturaleza que se oponga a la presente Ley o que disponga el pago de indemnizaciones distintas a las que en éste se establecen.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice – Presidente 1º

 

 

 

 

 

Sancionada 19/12/1973

Publicado en BO Nº 26 de fecha 04/03/1974