LEY Nº 3073
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3073
DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AERONÁUTICA
CAPÍTULO I – DEPENDENCIA Y FUNCIONES.
ARTICULO 1º.- DENOMINACIÓN Y DEPENDENCIA.- La actual Dirección de Aeronáutica Civil se denominará Dirección Provincial de Aeronáutica y dependerá directa y exclusivamente de la Secretaría General de la Gobernación.
ARTICULO 2º.- FUNCIONES.- Son funciones de la Dirección Provincial de Aeronáutica:
1) Tener a su cargo todos los asuntos vinculados a la aeronavegación dentro del territorio de la Provincia y de todo otro relacionado con esa materia en cuanto resulte de competencia provincial en concordancia con el Código Aeronáutico de la República Argentina y demás disposiciones vigentes;
2) Dirigir, coordinar, regular y fiscalizar la actividad aeronáutica dentro de la competencia provincial, en colaboración con el Comando de Regiones Aéreas o la autoridad aeronáutica nacional, asegurando el mejor y mayor desarrollo de esta actividad en el orden provincial;
3) Programar, ejecutar, conservar y mantener la infraestructura estatal para la actividad aérea, dentro del territorio de la Provincia;
4) Gestionar, con ese objeto, ante los particulares o poderes públicos la cesión gratuita en posesión o en uso, a título precario o definitivo, de las parcelas necesarias para que cada población de la Provincia cuente con una pista adecuada para el despegue y el aterrizaje de aeronaves;
5) Convenir con las Municipalidades, Comisiones Municipales, Asociaciones Vecinales y otros organismos de la Administración, la cooperación y las formas de colaboración para el mantenimiento y permanente conservación de las pistas en adecuadas condiciones de tránsito;
6) Administrar los aeropuertos y aeródromos públicos del Estado Provincial;
7) Aplicar y administrar las tasas por los servicios que preste de utilización de aeropuertos y aeródromos de propiedad del Estado Provincial, en cuanto no contravengan las disposiciones emanadas de las leyes nacionales en vigencia en la materia;
8) Contribuir al fomento de las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de material aeronáutico, propiciando medidas legislativas de radicación de sociedades dedicadas a esta actividad, en la Provincia;
9) Fomentar las actividades aeronáuticas dentro del territorio provincial, propendiendo a su incremento;
10) Crear y/o fomentar la instalación de líneas aéreas, regulares o no regulares, provinciales, interprovinciales e internacionales, en cuanto fuere de competencia de la Provincia;
11) Autorizar, regular, coordinar y controlar la realización de aquellos servicios de trabajos privados o estables que, dadas las particulares características económicas de la Provincia, pudieran realizarse exclusivamente en competencia provincial;
12) Tener a su cargo las aeronaves, vehículos y demás bienes de propiedad de la Provincia asignados a la Dirección, velando por su cuidado y mantenimiento;
13) Organizar y prestar los servicios aéreos oficiales y todos los que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, pudiendo coordinar a tal efecto la tarea con otros servicios aéreos que se presten en la provincia, como asimismo con otras direcciones provinciales aeronáuticas;
14) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la materia de su competencia; así como en lo relativo al otorgamiento de becas o subvenciones para el funcionamiento de la aeronáutica;
15) Proyectar y/o fomentar escuelas de especialización aeronáutica con planes de estudios equivalentes a los de la Escuela Nacional de Aviación Civil;
16) Colaborar y prestar apoyo a los estudios y trabajos que efectúe el Órgano Nacional Rector de la Aeronavegación, con el objeto de contribuir a la seguridad y eficiencia de la actividad aeronáutica civil;
17) Aplicar en la jurisdicción provincial la política fijada por el Estado Nacional en materia de aeronáutica civil;
18) Cooperar, coordinar y compatibilizar su actividad con la de los demás organismos de la Administración Pública;
19) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, y demás normas jurídicas dictadas en materia de su competencia;
20) Realizar todas las tareas que por las normas jurídicas se le atribuyan, así como desarrollar todas las potestades que surjan de su misión, las complementarias de la misma y las necesarias para su administración.
CAPITULO II – ESTRUCTURA ORGÁNICA.
ARTICULO 3º.- ORGANOS.- La Dirección Provincial de Aeronáutica estará integrada por:
- a) El Director;
- b) El Subdirector;
- c) El Jefe del Departamento Técnico Operativo;
- d) El Administrador del Aeropuerto Internacional Jujuy “El Cadillal”;
- e) El personal de pilotos, técnicos y administrativos que establezca la Ley de Presupuesto.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I – DEL DIRECTOR
ARTICULO 4º.- DESIGNACIÓN Y FUNCIÓN.- La Dirección Provincial de Aeronáutica estará a cargo y tendrá como responsable a un Director.
Será designado por el Gobernador de la Provincia de conformidad a lo que establece la Constitución.
El Director es el responsable natural de la buena marcha de la Dirección y de sus dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyera conveniente. Ejercerá las funciones y tendrá las potestades que a continuación se establezcan.
ARTICULO 5º.- POTESTADES.- El Director tendrá las siguientes potestades:
1) Ejercer las funciones asignadas a la Dirección Provincial de Aeronáutica;
2) Ejercer la conducción de la Dirección supervisando sus actividades y coordinando su acción;
3) Tener a su cargo la correspondencia y mantener relaciones con otros organismos oficiales, provinciales, nacionales y privados;
4) Administrar los fondos que se le fijen por presupuesto a la Dirección y los que ingresaren por otros conceptos;
5) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos;
6) Proponer al Gobernador, los planes para el fomento de la aeronáutica en la Provincia;
7) Cuidar del orden y economía de sus dependencias;
8) Proponer a la superioridad y con carácter reservado, las designaciones de personal y promociones que pudieran corresponder, de conformidad a la legislación;
9) Ejercer la potestad disciplinaria de la repartición de conformidad a las normas jurídicas en vigencia;
10) Participar en reuniones y convenciones públicas, privadas, interprovinciales, nacionales e internacionales sobre temas del área o delegar esta función en alguno de sus colaboradores;
11) Proyectar las reglamentaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la Dirección, elevándoselas a consideración del superior para su aprobación;
12) Ejercer las potestades e impartir las instrucciones para el cumplimiento de la finalidad y funciones de la Dirección de acuerdo a las normas jurídicas y a la Política enunciada por el Superior Gobierno.
CAPÍTULO II – EL SUBDIRECTOR
ARTICULO 6º.- DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES.- El Subdirector será designado por el Gobernador de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por la Constitución.
El Subdirector será el Jefe del Departamento Administrativo y reemplazará al Director en caso de vacancia, impedimento o ausencia, quedando sujeto a las responsabilidades de éste.
ARTICULO 7º.- DEPENDENCIA Y POTESTADES.- El Subdirector en todas dependencias dependerá directamente del Director y, como Jefe del Departamento Administrativo, tendrá las siguientes potestades:
1) Colaborar directamente con el Director en todas las funciones atribuidas a ésta;
2) Intervenir en todos los aspectos de carácter administrativo y económico;
3) Efectuar inspecciones en las dependencias cuando lo considere necesario o cuando lo disponga el Director, elevando los correspondientes informes;
4) Ejercer la dirección de todo el personal administrativo y de servicio de la repartición;
5) Tener a su cargo las secciones de contabilidad y finanzas, de abastecimiento y de servicios generales;
6) Asistir al Director en la fiscalización y contabilidad de todos los fondos asignados o que recaude la Dirección;
7) Intervenir en los movimientos de fondos y valores, ejerciendo una fiscalización adecuada sobre su percepción o inversión;
8) En cuanto al abastecimiento y dentro de su competencia, intervenir en la compra de elementos o en la contratación de servicios destinados al funcionamiento de la Dirección;
9) Asistir al Director en las adquisiciones de materiales o elementos necesarios para el adecuado equipamiento;
10) Intervenir en las cuestiones vinculadas con el personal, el trámite administrativo y los servicios generales del organismo;
11) Ejercer toda otra función o potestad que surja de las tareas atribuídas, o que se le atribuyen, las complementarias de las mismas y las necesidades para la administración interna.
CAPÍTULO III – DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO-OPERATIVO.
ARTICULO 8º.- DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES.- El Jefe del Departamento Técnico-Operativo será un piloto de la Dirección designado por el Gobernador de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por el Art. 92 inc. 13 de la Constitución.
Tendrá a su cargo las secciones: de Operaciones, Técnica, Infraestructura y Fomento.
ARTICULO 9º.- REQUISITOS.- Son requisitos para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento:
- a) Ser argentino nativo;
- b) Ser mayor de edad;
- c) Tener licencia de piloto T.L.A. (Transporte de Líneas Aéreas);
- d) Poseer a juicio del Gobernador de la provincia, amplios conocimientos en materia de aeronáutica.
ARTICULO 10º.- DEPENDENCIA Y POTESTADES.- El Jefe del Departamento Técnico-Operativo dependerá directamente del Director o de quien ejerza la Dirección y tendrá las siguientes potestades:
1) Asistir al Director en todo lo relacionado a las materias a su cargo (Operaciones, Técnica, Infraestructura y Fomento);
2) Ejercer la Dirección del personal de pilotos, técnicos y mecánicos, teniendo a su cargo el control y supervisión de los entrenamientos, disponiendo horarios y turnos;
3) Tener a su cargo todo el material de vuelo, siendo el responsable del estado y mantenimiento del mismo;
4) Velar por el correcto funcionamiento del material de vuelo como así también de sus correspondientes habilitaciones;
5) Poner en conocimiento del Director por escrito, mensual y oportunamente, las necesidades y problemas de su área (estado de las pistas de las aeronaves, de la infraestructura en general, reparaciones y mantenimiento que ha menester, etc, etc.);
6) Disponer, previa consulta al Director, las reparaciones necesarias, el mantenimiento y puesta en servicio de las aeronaves; lo que comprende motores, equipos radioeléctricos e instrumentos;
7) Asistir al Director en la planificación, programación y ejecución de aquellas obras aeronáuticas que se disponga realizar para el desarrollo de la aviación civil;
8) Asesorar al Director en la administración de los aeródromos públicos de propiedad del Estado Provincial y velar por el mantenimiento de las pistas de aterrizaje;
9) Asistir y asesorar al Director en todo proyecto o programa destinado a desarrollar e incrementar la actividad aeronáutica dentro del ámbito provincial;
10) Asesorar, conjuntamente con pilotos y jefes de mecánicos, en todo lo referente a licitaciones, adquisiciones de aeronaves, maquinarias, materiales, repuestos y demás elementos. En su caso dejar constancia por escrito de sus observaciones, las que deberán ser elevadas a la superioridad;
11) Ejercer las demás atribuciones y actividades que le asignen la reglamentación y demás normas que se dictaren o las instrucciones que impartieren.
CAPÍTULO IV – DEL ADMINISTRADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “EL CADILLAL”
ARTICULO 11º.- DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES.- El Aeropuerto Internacional Jujuy “El Cadillal” estará a cargo y tendrá como responsable a un Administrador que será designado por el Gobernador de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución.
El Administrador tendrá a su cargo el manejo, mantenimiento, explotación y las demás actividades de administración del Aeropuerto Internacional Jujuy “El Cadillal”, en concordancia y de conformidad a la legislación sobre la materia y en todo aquello que sea de competencia de la Provincia.
ARTICULO 12º.- DEPENDENCIA Y POTESTADES.- El Administrador del Aeropuerto Internacional Jujuy “El Cadillal” dependerá directamente del Director Provincial de Aeronáutica y tendrá las siguientes funciones y potestades:
1) Ejercer todas las actividades de administración tendientes al correcto funcionamiento y al regular estado del Aeropuerto;
2) Velar por el mantenimiento y conservación de la infraestructura, poniendo por escrito en conocimiento del Director las necesidades y problemas del área;
3) Tendrá la Dirección y las potestades disciplinarias sobre el personal a su cargo;
4) Ejercer las demás funciones que establezcan el reglamento y otras normas jurídicas en concordancia con las disposiciones del Código Aeronáutico y de la legislación vigente sobre la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS AÉREOS
ARTICULO 13º.- DE LOS VUELOS.- La Dirección Provincial de Aeronáutica prestará servicios aéreos con sus propios aviones o con aquellos que en forma especial se contrataren.
ARTICULO 14º.- CLASIFICACIÓN.- Los vuelos se clasifican en:
1) Sanitarios;
2) Oficiales;
3) De la Dirección;
4) De Servicios Aéreos en general;
5) Particulares;
ARTICULO 15º.- PRIORIDADES.- Salvo situación de emergencia dispuesta por la autoridad competente, los vuelos serán considerados en cuanto a su prioridad en el orden enunciado en el artículo anterior.
ARTICULO 16º.- DE LA DISTRIBUCIÓN Y COORDINACIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS.- La Secretaría General de la Gobernación tendrá a su cargo la coordinación y distribución de los servicios conforme a las órdenes de vuelos que extenderá la Dirección Provincial de Aeronáutica con indicación precisa del tipo de servicio a cumplir, imputación, pasajeros y destino. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo situaciones especiales que determinará la reglamentación, no podrán efectuarse vuelos sin conocimiento y consentimiento de la Secretaría General de la Gobernación.
ARTICULO 17º.- SITUACIONES DE EMERGENCIA.- En caso de inundaciones, catástrofes o estados de necesidad o emergencias en general, la autoridad competente en la materia podrá disponer la realización de vuelos destinados a sobrevolar o aterrizar en la zona, al lanzamiento de paracaídas o de víveres, o a trabajos de auxilios o salvamento en general.
Estos servicios aéreos se consideran prioritarios.
ARTICULO 18º.- VUELO SANITARIO.- El servicio de transporte aéreo sanitario podrá ser utilizado para:
1) Transporte de pacientes;
2) Transporte de material sanitario;
3) Transporte de personal técnico-profesional;
Para la realización de estos servicios será imprescindible la intervención de la autoridad competente en materia de Salud Pública. La misma solicitará el vuelo de la Secretaría General de la Gobernación, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19º.- VUELOS OFICIALES.- El servicio de transporte oficial podrá ser utilizado por funcionarios de la Provincia para el cumplimiento de su misión específica y deberá ser dispuesto por la Secretaría General de la Gobernación en la forma establecida en el artículo 16º-
ARTICULO 20º.- VUELOS DE LA DIRECCIÓN.- Son vuelos de la Dirección los que se realicen para:
1 Prueba de las aeronaves y e su equipo;
2 Entrenamiento del personal aeronáutico;
3 Inspeccionar y verificar el estado de las pistas de aterrizaje de la Provincia;
4 Traslado del personal técnico de la Dirección en sus funciones específicas;
5 Efectuar el abastecimiento, servicios o reparaciones a las aeronaves.
Estos vuelos serán dispuestos directamente por el Director o por el Jefe del Departamento Técnico–Operativo en su caso.
Sin embargo, deberán efectuarse con conocimiento de la Secretaría General de la Gobernación cuando impliquen salida del territorio de la Provincia.
ARTICULO 21º.- SERVICIOS AÉREOS EN GENERAL.- Los servicios aéreos en general comprenden:
1) Vuelos de reconocimiento o de rescate;
2) Sobrevuelos de zona para verificación, estudio e inspecciones en general;
3) Trabajos de aerofotografía, de relevamiento aerofotográfico o de fotografía en general;
4) Trabajos de sanidad vegetal o de saneamiento en general, efectuados de acuerdo a programas preestablecidos o a solicitud de la autoridad competente;
5) Transporte de féretros o de carga en general;
6) Los demás transportes o trabajos, que establezca la reglamentación o los actos de autoridad competente.
Dichos vuelos deberán ser solicitados y autorizados por la Secretaría General de la Gobernación.
ARTICULO 22º.- VUELOS PARTICULARES.- Los vuelos particulares son los servicios de transporte o de trabajo aéreo que se efectuaren a costa y cargo de las personas físicas o jurídicas que lo solicitaren.
La tasa correspondiente deberá abonarla el usuario por anticipado y de contado. Dichos vuelos deberán ser solicitados y autorizados por la Secretaría general de la Gobernación.
ARTICULO 23º.- TARIFAS Y TASAS.- A propuesta de la Dirección, el Poder Ejecutivo establecerá las tarifas, distinguiendo las tasas correspondientes a los diferentes tipos de vuelos y servicios, y en consideración a las distancias. La Dirección está obligada a proponer la actualización de las tarifas cuando se incrementaren los costos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer tarifas de fomento para determinados servicios; las que no serán inferiores al costo, en ningún caso.
La Dirección queda facultada a cobrar los importes correspondientes a las tasas retributivas de los servicios que preste.
ARTICULO 24º.- RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS.- La tasa retributiva de vuelos sanitarios requeridos por el Ministerio o Subsecretaría de Salud Pública, serán abonados por ésta a la Dirección Provincial de Aeronáutica, conforme a la tarifa correspondiente. Los vuelos sanitarios de carácter particular serán abonados por los usuarios.
Los servicios oficiales o los servicios aéreos en general serán abonados por la repartición o el organismo que determine la Secretaría General de la Gobernación en la orden correspondiente.
Los gastos que insuman los vuelos de la Dirección serán absorbidos por la misma.
ARTICULO 25º.- EXENCIONES.- Serán Servicios sin cargo cuando sean realizados en cumplimiento de misiones oficiales:
1) Los que utilicen el Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios,
2) Legisladores Provinciales y Secretario de la H. Legislatura;
3) Magistrados, Fiscales y Defensores Oficiales del Poder Judicial;
4) Los demás que establezca la reglamentación;
ARTICULO 26º.- EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO.- La Provincia no es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, en caso de transporte gratuito.
Igual exención de responsabilidad se aplicará en caso de transporte gratuito de cosas.
En todo transporte aéreo que no sea a cargo del usuario, acreditado con el instrumento respectivo, resulta de aplicación dicha cláusula de eximición de responsabilidad.
ARTICULO 27º.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCADERÍAS TRANSPORTADAS.- La responsabilidad de la Provincia por daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal a un pasajero que abonó el servicio, se extenderá a los límites establecidos en el Código Aeronáutico, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de una aeronave de la Dirección Provincial de Aeronáutica o que se encuentre a su cargo.
Iguales disposiciones regirán por los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercaderías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo abonado por el usuario; lo que se deberá acreditar con el documento respectivo.
ARTICULO 28º.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE.- En las condiciones establecidas para el caso en las correspondientes normas del Código Aeronáutico, la persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con solo probar que los daños provienen de una aeronave de la Dirección Provincial de Aeronáutica o de una persona o cosa caída o arrojada de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado.
ARTICULO 29º.- EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.- La Provincia no será responsable si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o a contribuido a causarlo.
ARTICULO 30º.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.- El que usare o dispusiere de una aeronave de la Dirección, sin la autorización o el consentimiento del Director o del Secretario General de la Gobernación en su caso, responde del daño causado.
La Provincia no será responsable, bajo ningún aspecto, si prueba que la autoridad competente no ha autorizado el vuelo y ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
ARTICULO 31º.- ABORDAJE AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, en caso de abordaje aéreo regirán las pertinentes normas del Código Aeronáutico.
ARTICULO 32º.- SEGURO.- La Dirección Provincial de Aeronáutica está obligada a asegurar a su personal aeronavegante contra los accidentes susceptibles a producirse en el cumplimiento de servicios.
La Dirección también está obligada a constituir un seguro por los daños y perjuicios producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves a los pasajeros y mercaderías transportadas o a terceros y sus bienes. En la tasa correspondiente a vuelos particulares o a vuelos sanitarios que solicitaren los particulares, se incluirá ineludiblemente el precio o prima del seguro. La Dirección no autorizará vuelos solicitados por los particulares o servicios en general sin que el seguro se encuentre en legal forma.
La Dirección podrá asegurar a sus aeronaves Los seguros serán contratados con Institutos o Compañías de Seguros de la Provincia y que reúnan los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 33º.- DEL PERSONAL AERONAVEGANTE.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de la Dirección o a cargo de ésta, deberán poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad competente. Los mismos deberán ajustarse a las disposiciones que rigen su profesión, sin perjuicio de las normas comunes a los agentes administrativos.
El personal aeronavegante se desempeñará, como permanente o contratado, en la categoría profesional que se le asigne y gozará de una retribución mensual equivalente a la misma, sin perjuicio de las asignaciones familiares y demás beneficios que le correspondieren.
Tendrán también una remuneración por kilómetro de vuelo en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Una Ley especial establecerá el régimen previsional.
ARTICULO 34º.- DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer certificación de idoneidad expedida por la autoridad competente y ajustar su conducta a las disposiciones que la misma dictare sobre la materia y a las que rigen a los agentes administrativos.
Dicho personal revistará, como permanente o contratado, en la categoría técnica que se le asigne y gozará de una retribución mensual equivalente a la misma, sin perjuicio de las asignaciones familiares y demás beneficios que le correspondieren.
ARTICULO 35º.- REGLAMENTACIÓN.- El Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 36º.- DEROGACIÓN.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vice – Presidente 1º
Sancionada 19/12/1973
Publicado en BO Nº 26 de fecha 04/03/1974