LEY Nº 3072

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3072

 

DE LA REGULARIZACION TRIBUTARIA

 

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN – DISPOSICIÓN GENERAL.- Los responsables –por cuenta propia o ajena- del pago de los impuestos Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Sellos, Transmisión Gratuita de Bienes, Canon de Agua y Contribución por Pavimento, y cuyos plazos de percepción hubieran vencido a la fecha de publicación de la presente Ley, podrán regularizar su situación fiscal (mora y/o infracción), en las condiciones que se establecen en la presente Ley y siempre que se presenten a tales efectos ante la Dirección General de Rentas, sus Delegaciones y/o Receptorías, antes del día 1º de febrero de 1974.

 

ARTICULO 2º.- CONTRIBUYENTES EN INFRACCION.- Los contribuyentes y/o responsables a quienes se hubiere intimado, inspeccionado, verificado y/o sumariado, y de cuyas actuaciones resultaren impositivos acaecidos a la fecha de publicación de la presente Ley, gozarán también de los beneficios referidos en el artículo precedente, debiendo abonar, solamente los importes en el artículo precedente, debiendo abonar, solamente los importes netos que por tales reajustes les correspondieren, en las condiciones y dentro de los plazos establecidos.

 

ARTICULO 3º.- CONTRIBUYENTES EN TRAMITE DE EJECUCIÓN.- Los responsables de obligaciones en proceso de ejecución, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley previo pago de las costas originadas y siempre que no se hubiere dictado sentencia.

Los contribuyentes y/o responsables, de obligaciones sobre los que hubiere recaído sentencia firme o se encontrare esta apelada, podrán gozar de los beneficios de esta Ley, allanándose a la demanda y abonando la mitad de los gastos, costas y honorarios.
ARTICULO 4º.- EXCEPCIONES AL REGIMEN DE LA PRESENTE.- Exclúyense  de los beneficios de la presente Ley:

  1. a) Las deudas que se encuentren documentadas –mediante promesas de pago- con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
  2. b) Los pagos efectuados en concepto de multa, recargos e intereses, con anterioridad a la publicación de la presente

 

ARTICULO 5º.- CONSTATACIONES Y DETERMINACIONES POSTERIORES A LA CONDONACION.- Las infracciones que se determinen a partir del 1º de febrero de 1974 inclusive, sea por rectificación de las declaraciones juradas presentadas por el responsable o por ajustes practicados por el órgano competente, así como los accesorios y/o sanciones correspondientes, quedan excluídas de la presente Ley, aunque dichas diferencias correspondan a períodos fiscales comprendidos en ésta o el procedimiento para su determinación se hubiera iniciado antes de ese fecha.
ARTICULO 6º.- FORMA Y CONDICIONES PARA SU ACOGIMIENTO.- Para acogerse a los beneficios de la presente Ley son requisitos:

  1. I) Presentar nota de estilo; II) En su caso, formular declaración jurada; III) Efectuar el pago de acuerdo a las siguientes condiciones:
  2. a) Al Contado: Cuando las deudas sean inferiores a CIEN PESOS ($100.-);
  3. b) Hasta en dos (2) cuotas: cuando las deudas resultaren mayores de CIEN PESOS ($ 100) e inferiores a DOSCIENTOS PESOS ($ 200);
  4. c) Hasta en diez (10) cuotas: cuando la deuda resulte de un monto superior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200). Para la aplicación de esta régimen de pago, se exigirá al contribuyente, en concepto de anticipos, el ingresos de un mínimo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en el momento de presentar la solicitud de acogimiento, pudiendo el saldo ser abonado hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Las cuotas no podrán ser inferiores a CIEN PESOS ($100) y la primera vencerá el día 10 de febrero de 1974 indefectiblemente. Estas facilidades de pago serán documentadas con un interés del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) ANUAL y serán acordadas por la Dirección General de Rentas previa evaluación del monto de la deuda y de la capacidad contributiva del sujeto;
  5. IV) La Dirección General de Rentas podrá condicionar el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley a la constitución, por parte de los deudores, de garantías suficientes para cubrir el crédito fiscal.

 

ARTICULO 7º.- REGULARIZACION DE IMPUESTO A LOS SELLOS.- En cuanto al Impuesto de Sellos y a los efectos del acogimiento a la presente Ley, bastará la exhibición del documento en ventanilla para que el mismo sea estampillado sin multas ni recargos. La Dirección General de Rentas deberá dejar constancia que el impuesto sobre dicho documento se abona conforme a los beneficios del presente ordenamiento.
ARTICULO 8º.- CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.- La falta de cumplimiento de cualquier obligación contraída por el contribuyente al acogerse a la presente Ley, determinará –por ese solo hecho- la constitución en mora y la caducidad de los plazos concedidos, haciendo exigible la totalidad de la deuda con los recargos que correspondieren desde el vencimiento general de la obligación a que se refiere. Todo ello, sin necesidad de interpelación alguna.

 

ARTICULO 9º.- CONTRIBUYENTE CONCURSADO.- Cuando el deudor solicite o sea declarado en concurso (de acuerdo al Decreto-Ley Nº 19.551/72) cesará la prórroga concedida y se le exigirá la cancelación total de la deuda.

 

ARTICULO 10º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.- El acogimiento al régimen de la presente Ley interrumpe, de pleno derecho y sin formalidad alguna, la prescripción de las pretensiones u obligaciones fiscales emergentes de los impuestos, cánones y contribuciones, así como de sus accesorios y/o sanciones.

Los nuevos plazos comenzarán a correr a partir del 1º de enero de 1975.

 

ARTICULO 11º.- NORMAS SUPLETORIAS.- Las disposiciones del Código Fiscal y sus normas modificatorias y/o complementarias serán de aplicación, siempre que no se opongan a las del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 12º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que ha menester para la actuación y control del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

RUDY O. BANDI

Vice – Presidente 1º

 

 

 

 

 

 

Sancionada 19/12/1973