LEY Nº 3071

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3071

 

ARTICULO 1º.- Los liberados condicionalmente o que en virtud de órdenes impartidas por autoridad competente, se encuentren al cuidado y vigilancia del Patronato de Liberados y Menores Encausados, de acuerdo a la proporción que se establece en el artículo siguiente, deberán ser ocupados por las instituciones provinciales que efectúan obras o trabajos por administración así como por los contratistas que realicen obras o servicios públicos por el gobierno de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- Queda fijado el porcentaje de los excarcelados y liberados condicionalmente que los contratistas deberán admitir, en las siguientes proporciones: a) empleados administrativos: dos por ciento (2%), b) Oficios manuales: cinco por ciento (5%) en cada ramo y c) peones en general: diez por ciento (10%).
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley dispondrá la forma en que deberá ser ocupado el personal en cumplimiento de la misma, así como para gozar de los beneficios que ella otorga.

Las infracciones a las normas del presente ordenamiento y de sus disposiciones reglamentarias serán penadas, en cada caso, con multa de hasta un importe igual al equivalente a dos sueldos mensuales, conforme el salario vital mínimo y móvil vigente al tiempo en que sea cometida. Dicha multa podrá ser elevada al quíntuplo de ese importe en caso de reincidencia.

 

ARTICULO 4º.- El organismo de fiscalización y control de la presente ley será la Dirección Provincial del Trabajo.

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice – Presidente 1º

 

 

 

 

 

Sancionada 19/12/1973

Publicado en BO Nº 64 de fecha 07/06/1974