LEY Nº 449
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 449
ARTICULO 1º.- Para poder comparecer ante los Juzgados de Paz y
Auxiliares por un derecho que no sea propio, se requiere:
a- Llenar las mismas condiciones que establecen los incisos 1, 2,
3, y 4 del Artículo 2º de la Ley Nº 285.
b- Constituír en la Tesorería de la Provincia o en el Banco de la
Nación Argentina un depósito en efectivo a la orden del Señor
Presidente del Superior Tribunal de Justicia y además una
garantía real o personal a satisfacción del Tribunal mencionado
por la suma de UN MIL PESOS M/NACIONAL para los a que se refiere
el Artículo 3º de la Ley Nº 285.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 28 de 1920.-
DAVID M. CARRILLO F. A. CALVETTI
Secretario Presidente