LEY Nº 445

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 445
ARTICULO 1º.- Autorízase al P. E., para emitir hasta la suma de
quinientos mil pesos m/n. En título de deuda pública interna
denominados “Títulos de Fomento a con interés máximo del 8% anual y el
10% de amortización semestral por sorteo a la per.
ARTICULO 2º.- El retiro total de estos títulos se efectuará en un
término no mayor de cinco años a contar desde 1922 debiendo hacerse la
primera amortización de 50.000 m/n, el 30 de junio del mismo año y las
sucesivas el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año quedando
facultado el P. E. para aumentar el fondo amortizante cuando lo
considere oportuno.
ARTICULO 3º.- Los intereses se pagarán semestralmente a contar desde
el 31 de Diciembre calculando el primer servicio desde la fecha de
emisión.
ARTICULO 4º.- Los títulos se emitirán por una comisión formada por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia, el presidente de la H.
Legislatura de la Provincia y el señor Ministro de Hacienda. Esta
comisión determinará el valor de los títulos y la forma en que ha de
realizarse la comisión.
ARTICULO 5º.- Los títulos sorteados serán quedados en presencia de la
comisión encargada de la emisión y de un Escribano público designado
por el P. E., levantándose el acta respectiva.
ARTICULO 6º.- Para el servicio de amortización e intereses de los
títulos autorizados por esta Ley queda afectado el impuesto al azúcar
desde 1922.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo depositará en el Banco de la Nación
Argentina y en el de Jujuy cuando este se establezca y hasta el 30 de
Junio y 31 de Diciembre de cada año, desde 1922, los fondos necesarios
para los servicios de amortización e intereses.
ARTICULO 8º.- Durante los años 1920 y 1921 se harán los servicios de
intereses de los títulos emitidos, con fondos de rentas generales
depositando en el Banco de la Nación Argentina o en el de Jujuy cuando
establezca las sumas indispensables en las mismas fechas que se fijan
en el Art. 7º.
ARTICULO 9º.- El producido total de los títulos autorizados por esta
Ley, no podrán negociarse a un tipo inferior del 9,50% de su valor
nominal y será aplicable a los siguientes objetos:
1- A la adquisición de acciones de Banco de Jujuy, por una suma no
inferior a doscientos mil pesos m/n, de curso legal.
2- Al cumplimiento de las leyes especiales de Obras Públicas ya
sancionadas por la H. Legislatura.
3- A expropiación de éjido latifundios y cumplimiento de
expropiaciones ya sancionadas.
4- A caminos e irrigación de los departamentos.
5- A la construcción de casas baratas para familias de obreros o
empleados con un sueldo no mayor de $200 al mees.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 27 de 1920.-
DAVID M. CARRILLO F. A. CALVETTI
Secretario Presidente