LEY Nº 443
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA PRESENTE:
LEY Nº 443
ARTICULO 1º.- Por la transferencia a título oneroso de derechos reales
ó personales sobre propiedades inmuebles, por cualquier título que
sea, se pagará un impuesto de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $ 100.000 el 6%
Desde 100.001 “ $ 1.000.000 el 5%
“ 1.000.001 “ $ 5.000.000 el 4%
“ 5.000.001 “ $ 10.000.000 el 3%
Más de 10.000.000 el 2%
ARTICULO 2º.- Para liquidar el impuesto, se fraccionará la suma que
importa la operación, calculándose el que corresponda al guarismo
máximo de la anterior categoría y adoptándose para el salgo excedente
el tipo de la categoría a que corresponde el importe de operación.
ARTICULO 3º.- La transferencia de acciones, títulos ó debentures
nominativos la del haber de una sociedad anónima a otra, ó a un
Sindicato ó a una Capitalista y toda emisión de debentures, pagará un
derecho conforme a la anterior escala, siempre que se trate de
Sociedades que posean inmuebles y principal establecimiento de
explotación en la Provincia.
ARTICULO 4º.- En caso de tratarse de Sociedades que solo tengan parte
de capital en la Provincia, se liquidará el impuesto según
determinación que hará la Renta compuesta por el Receptor General de
Rentas, el Contador General y el Tesorero General de la Provincia
apelable por vía contenciosa administrativa.
ARTICULO 5º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 27 de 1920.-
DAVID M. CARRILLO F. A. CALVETTI
Secretario Presidente