LEY Nº 428

LA H. LEGISLATURA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 428
ARTICULO 1º.- Autorízase al P. E., para arbitrar por medio del crédito
los recursos necesarios a fin de adquirir azúcar al precio a que la
expende el Gobierno de la Nación, y expenderla en la Capital y
Departamento de la Provincia al precio de costo, más los gastos que
origine su reparto.
ARTICULO 2º.- La suma que el P. E. para el fin que establece el
artículo 1º, más los intereses y gastos que se originen, serán
reembolsados con el producto de la venta de la azúcar.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, julio 24 de 1920.-
D. M. CARRILLO F. A. CALVETTI
Secretario Presidente