LEY Nº 426

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 426
ARTICULO 1º.- Asígnase a los Sres. Diputados la cantidad de
“Doscientos cincuenta pesos m/n” mensuales a contar desde de Mayo
del corriente año.
ARTICULO 2º.- El P. Ejecutivo entregará mensualmente al Secretario
habilitado de la H. Cámara, los fondos necesarios para cubrir los
gastos que demande la presente Ley y los que representen los haberes
del personal de la misma.
ARTICULO 3º.- Los gastos a que se refiere el Art. 1º, se harán de
Rentas generales y se imputará a esta Ley, hasta que sean incluídos
en el Presupuesto.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, julio 17 de 1920.-
D. M. CARRILLO F. A. CALVETTI
Secretario Presidente

 

DEROGADA POR LEY Nº 515