LEY Nº 425

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 425
ARTICULO 1º.- El. P. E. podrá intervenir las municipalidades de la
Provincia, en los siguientes casos:
a) Cuando comprobare que se viola la Constitución de la Provincia
especialmente en el Capítulo referente al Régimen Municipal.
b) Cuando se violare la Ley Orgánica Municipal.
c) Cuando no se cumpliere alguno de los requisitos necesarios para
la existencias de las Comunas.
d) Cuando, por los presupuestos respectivos de las municipalidades,
resultare que de las rentas calculadas se empleare más de un 50%
en sueldos de los empleados de las mismas.
e) Cuando los miembros del H. C. D. hicieren abandono de sus
funciones.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo tendrá un empleado permanentemente
que ejerza las funciones de inspección y vigilancia de las
municipalidades.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.