LEY Nº 3063

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3063

 

ARTICULO 1º.- Agrégase el texto del artículo 5º de la Ley Nº 2789/69, el siguiente párrafo:

“Igual asignación y por el mismo concepto, se abonará a los herederos forzosos del agente que falleciere, debiendo acreditarse fehacientemente la calidad exigida y en forma previa a la liquidación del beneficio.”
 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 13º de la Ley Nº 2788/69 por el siguiente:

“Las asignaciones por cónyuge, por hijos, por familia numerosa, escolaridad primaria, media y superior, se abonarán a uno solo de los cónyuges, ya sea que trabajen en la actividad privada o estatal, percibiéndolas la agente mujer, salvo el caso de separaciones legales o de hecho en que se liquidará de conformidad a las normas legales en vigencia.”

 

ARTICULO 3º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

Sancionada 06/12/1973

Publicado en BO Nº 24 de fecha 27/02/1974