LEY Nº 3059
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3059
ARTICULO 1º.- Establécense para los establecimientos comprendidos en la convención colectiva vigente y las que se suscriban en lo sucesivo de aplicación al personal y actividad gastronómica, los siguientes controles:
- a) Bares, confiterías o lugares de consumición directa al público, sistema de fichas o tickes.
- b) Comedores, restaurantes o lugares con servicio de comida, la edición.
c) Hoteles, hospedajes, alojamientos, hosterías, la factura.
ARTICULO 2º.- Los talonarios de facturas y adiciones se confeccionarán por cuadriplicado y sus hojas estarán habilitadas e intervenidas por el organismo de aplicación de esta Ley, mediante su sellado, sin cargo, en cada uno de ellas, las facturas y adiciones deberán tener numeración impresa y correlativa.
ARTICULO 3º.- Los administradores de los establecimientos comprendidos en la presente Ley facilitarán a las autoridades laborales, la documentación correspondiente a efectos de la verificación de la exactitud de los porcentajes a que sea acreedor cada empleado.
ARTICULO 4º.- Los comprobantes de que trata el artículo 1º, serán extendidos por separado y los empleados que se designan en el artículo 6º como receptores de los mismos, los conservarán para permitir su control.
ARTICULO 5º.- Los empleadores deberán remitir mensualmente al organismo de aplicación una planilla, con carácter de declaración jurada, donde conste: Ingresos bruto del establecimiento, nómina del personal, categoría, sueldo, laudo, descuentos y neto cobrado, lo que será firmado por el empleador y los empleados designados en esta Ley como controles.
ARTICULO 6º.- En los establecimientos gastronómicos los delegados del personal nombrados de acuerdo a las normas y convencionales vigentes, serán quienes inspeccionarán las planillas referidas en el artículo anterior para determinar su exactitud y receptarán los controles mencionados en el artículo 1º, siendo solidariamente responsables con el empleador de la conformidad que presten por la liquidación del laudo efectuado al personal.
ARTICULO 7.- El organismo de aplicación podrá exigir la presentación de los libros contables del establecimiento cuando surjan dudas respecto a la veracidad de los montos consignados como Ingresos bruto en la planilla mencionada en el artículo 5º y procederá a ordenar el pago de los ajustes pertinentes sin perjuicio de las sanciones que correspondan por falsear la verdad.
ARTICULO 8º.- Las infracciones a la presente Ley se mencionarán con multas de $500,00 a $1.000,00 cuyos montos se destinarán a la Obra Social de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, Seccional Jujuy.
ARTICULO 9º.- La no observancia de las disposiciones de esta Ley, hará pasible al empleador a abonar las retribuciones que reclama el empleado con la sola razón o argumento de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el empleador.
ARTICULO 10º.- Será organismo de aplicación de esta Ley la Dirección Provincial del Trabajo u organismo oficial que ejerce el poder de policía laboral.
ARTICULO 11º.- Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, durante cuyo transcurso los empleadores arbitrarán las medidas conducentes a adoptar y poner en funcionamiento los medios de control establecidos en esta Ley.
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de Diciembre de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 05/12/1973