LEY Nº 3040

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3040

 

ARTICULO 1º.- La persona que acredite tener la edad requerida para obtener jubilación ordinaria por la Caja que debe otorgarle el beneficio, gozará del derecho a que se le anticipe y liquide mensualmente una tercera parte del haber jubilatorio que pudiera corresponderle de acuerdo con el sueldo correspondiente al último cargo que justifique haber prestado en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en la actividad privada, sea como trabajador independiente o con relación de dependencia y siempre que reúna los siguientes requisitos

  1. a) Ser natural de la Provincia de Jujuy y no haber estado ausente en forma permanente durante los dos años precedentes a la fecha del pedido, salvo que hubiere estado fuera de ella desempeñando comisiones encomendadas por la Provincia o representando a la misma.
  2. b) Ser argentino nativo con cinco años de residencia en Provincia y siempre que no fuere el caso del inciso anterior.
  3. c) Ser argentino naturalizado con diez años de residencia en la Provincia.
  4. d) En el supuesto de ser extranjero, tener una residencia en la Provincia.
  5. e) No poseer más bienes que el que constituya la vivienda familiar, rentas, subsidios, pensiones ni otras entradas.
  6. f) No tener derecho a percibir anticipo de la Caja que deba otorgarle la jubilación.

 

ARTICULO 2º.- El anticipo se verificará por la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social, con los recursos que provea el Estado Provincial, cargo que reintegro. Los anticipos a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social, se reintegrará sin interés y los que se hicieren a beneficiarios de otras Cajas se reintegrarán con más el interés mensual simple equivalente a la mitad del interés que para los préstamos comunes rija en el Banco de la Provincia de Jujuy, para atender con las mismas obligaciones futuras resultantes de la presente ley.
ARTICULO 3º.- El pedido de anticipo y aceptación y percepción del mismo implica por parte del beneficiario y en favor de la Caja concedente del anticipo cesión formal e irrevocable de las sumas necesarias para cubrir las cantidades anticipadas. La cesión se hará efectiva sobre los primeros haberes jubilatorios que deba percibir el beneficiario y si por el monto de los mismos no fuere posible el reintegro de una sola vez, el mismo se efectuará en cuotas mensuales y consecutivas no mayores del cincuenta por ciento del haber jubilatorio mensual que en definitiva corresponda.
ARTICULO 4º.- La Caja concedente del anticipo comunicará a la Caja que deba deferir la jubilación de cesión pertinente, a los efectos del Art. 1460º y concordantes del Código Civil.

 

ARTICULO 5º.- Subsidiariamente, la Caja concedente del anticipo queda instituida mandataria, con poder Especial e irrevocable, para percibir las sumas necesarias para cubrir los anticipos realizados y hasta la concurrencia de su crédito.
ARTICULO 6º.- Es autoridad de aplicación, observancia y cumplimiento de esta Ley, la misma que se ha creado o se creará para administrar la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 7º.- Denegado el pedido de jubilación, automáticamente caducará el anticipo y si la persona que lo percibía mejorase de fortuna, será obligada, por vía de apremio, a la restitución de las sumas percibidas por tal concepto.
ARTICULO 8º.- Las actuaciones y trámites que hubiere que cumplir para obtener el reconocimiento del derecho que acuerda esta Ley, sean administrativas o judiciales, estarán exentas de impuestos y tasas retributivas de servicios y merecerán preferente despacho.

 

ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo determinará la partida específica con la cual se atenderán las erogaciones de la presente ley.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

Sancionada 31/08/1973

Publicado en BO Nº 64 de fecha 07/06/1974