LEY Nº 3037

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3037

 

ARTICULO 1º.- Agréguese a la Ley Nº 1655, como artículo 11 Bis, el siguiente:
Artículo 11 Bis.- Salvo los casos previstos en los Artículos 15 y 18, las atribuciones que por la Ley se otorgan al Poder Ejecutivo serán ejercidas y ejecutadas, en primera instancia, por la Subsecretaría o Dirección u organismo que aquél designe, la que actuará como autoridad y órgano de aplicación de esta Ley y sus reglamentos. Las resoluciones y actos de la autoridad de aplicación serán ejecutorios y deberán cumplirse, sin perjuicio del recurso jerárquico que contra ellos se dedujere, el que será decidido en definitiva en la instancia administrativa por el señor Gobernador de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el inciso 22º del art. 92 de la Constitución de la Provincia”.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 14º de la Ley Provincial Nº 1695 –modificado por la llamada Nº 2905- por el siguiente:

Artículo 14º.- La violación a cualquier disposición de esta ley o sus reglamentos o normas dictadas en consecuencia, será penada con multas de DIEZ MIL ($10.000) a CIEN MIL ($100.000) PESOS. En casos de reiteración o reincidencia, las multas a aplicarse podrán ser elevadas a los dobles del mínimo y máximo preestablecidos. Las penalidades se determinarán teniendo en cuenta no sólo la importancia económica de la empresa o el grado de reiteración o reincidencia en su caso, sino también la importancia o gravedad de la falta o faltas.”

Las penalidades serán aplicadas por la Dirección Provincial de Sanidad conforme al procedimiento que se establece. Cuando se aplíquen sanciones, los infractores deberán ser constreñidos al pago de la multa y no podrán ser eximidos de ellas. Los funcionarios que no procedieren a iniciar el apremio correspondiente en el término de treinta días o los que autoricen la exhibición serán personalmente responsables.”

 

ARTICULO 3º.- Agréguese a la Ley Nº 1655, como artículo 14 Bis, el siguiente:
Artículo 14 Bis.- En todos los casos en que correspondiere la aplicación de sanciones, se dirá previamente al infractor y se le admitirá prueba de descargo conforme al siguiente procedimiento:

1- Constatada la o las infracciones a la Ley Nº 1655, su Reglamento y normas dictadas en consecuencia, la autoridad de aplicación procederá a labrar el acta correspondiente. Una de las copias del acta será entregada al gerente, administrador o persona encargada de la empresa o del establecimiento o al dependiente de mayor jerarquía del mismo que se encuentre presente. En caso de negarse a recibir la copia del acta y firmar el correspondiente “notificado”, se hará constar tal negativa o resistencia o la circunstancia del caso; pudiéndose invitar a firmar las constancias a dos testigos cualesquiera, si lo hubieran. En tal caso, la copia del acta con la anotación del caso, será pegada en lugar visible del edificio o pórtico de la empresa o establecimiento. Igual procedimiento se seguirá cuando no se encontrare directivo o un responsable de la empresa o establecimiento o cuando no quisieran comparecer al acto de inspección o de constatación de la infracción o infracciones. La copia del acta que se entregare o pegare en lugar visible en su caso, servirá de suficiente notificación.

2- Labrada el acta, la empresa o el establecimiento o persona obligada podrá efectuar el descargo correspondiente dentro del perentorio e improrrogable plazo de diez (10) días corridos a partir de tal acto. Si el último día fuera inhábil, el plazo vencerá el primer día habil subsiguiente.

3- Efectuada o no la defensa en término el órgano de aplicación adoptará la medida que correspondiere.

4- En caso de aplicar la multa, la misma deberá ser notificada al infractor por cédula o mediante telegrama o radiograma colacionado.

5- Dentro de los diez (10) días corridos de efectuada la notificación, el infractor podrá interponer recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo.

6- Consentida o confirmada la sanción o denegado el recurso jerárquico, la resolución causará ejecutoria y el cobro se hará efectivo por vía apremio conforme al procedimiento establecido en las pertinentes normas procesales.

7- Para interponer demanda contencioso administrativa deberá acreditarse previamente el pago de la multa. No acreditado el pago con la correspondiente boleta de depósito o con el instrumento público del caso, el secretario o empleado de la Secretaría de turno del órgano jurisdiccional competente rechazará de plano la presentación, sin sustanciación ni recurso alguno. La demanda deberá ser necesariamente fundada e interpuesta dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva en la forma establecida anteriormente.

8- Las multas se depositarán en una cuenta especial que especificará la reglamentación respectiva y los fondos serán destinados a satisfacer los fines de la Ley, conforme a los Planes o Programas de Salud que formule el Gobierno de la Provincia.

 

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo mandará imprimir las leyes 1655 y 1814, con sus complementarias, así como sus reglamentos, y los distribuirá en toda la provincia.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Agosto de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

Sancionada 30/08/1973

Publicado en BO Nº 104 de fecha 19/09/1973