BOLETIN OFICIAL Nº 39 – 01/04/2026

CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD PERICO.-

ORDENANZA N° 1.933 /2.025.-

REF: “SANCION, PREVENCION, Y ERRADICACION DE VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO MUNICIPAL DE PERICO”. EXPTE. N° 11.986/2.025. INC. POR LOS CJLES. WALTER CARDOZO, ANAHÍ JUÁREZ Y MÓNICA SÁNCHEZ.-

VISTO:

El art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional; Convenio OIT Nº 111 Sobre la Discriminación (empleo y ocupación); Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. Nº 7 y 12); Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744, Ley de protección Integral a las Mujeres 26485; Ley Nº 23592 sobre Penalización de Actos Discriminatorios; Ley 27.580 que aprueba el Convenio 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo; Ley Provincial N° 6300 de eliminación de la violencia en el trabajo; Protocolo de actuación elaborado por el Gobierno de la Provincia de Jujuy a través de la Coordinación de Prevención y erradicación de la Violencia Laboral perteneciente al Ministerio de Trabajo y Empleo de la provincia de Jujuy; Carta Organiza Municipal Art 67 Inc.9.

La necesidad de regular un procedimiento de actuación, sanción y prevención para los casos de violencia laboral en el ámbito de la jurisdicción Municipal.

Ley Nacional N° 27.499 – Ley Micaela, que establece la capacitación obligatoria en género para los tres poderes del Estado.

CONSIDERANDO:

Que, es necesaria la adopción de medidas conducentes al tratamiento efectivo de la prevención y erradicación de la violencia laboral que incluye acoso psicológico, acoso sexual, agresión física, violencia de género, entre otros.

Que, es responsabilidad del Estado coordinar y/o desarrollar acciones tendientes a contribuir a la prevención y eliminación de la violencia laboral que vulnera la dignidad de los trabajadores y trabajadoras. –

Que, resulta necesario elaborar criterios orientados a preservar los datos de los denunciantes, con niveles de confidencialidad adecuados, reconociendo la necesidad de adoptar medidas de prevención, sanción y atención de la violencia laboral que promuevan la toma de conciencia sobre la importancia de la materia. –

Que, la violencia laboral configura una violación a los derechos humanos y laborales, y atenta contra la integridad de las personas, afectando su salud psicofísica, su vida laboral y social, lo cual resulta contrario a lo establecido por diversas normas del Derecho Internacional, así como legislación y normativa nacional, provincial, municipal y convencional. –

Que, el “Protocolo Provincial” define como “violencia laboral” a la acción hostil, inaceptable y demostrable o amenazas de tales acciones, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera repetida, ejercida sobre un/a trabajador/a por parte de un jefe /a o superior jerárquico, un/una compañero/a de trabajo o un subalterno/a. Dicha acción, se constituye en una incomodidad manifestada en comportamientos, prácticas, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar o que sean susceptibles de atentar contra la personalidad, dignidad, economía o integridad física

Psíquica o sexual del individuo o contra su medio ambiente de trabajo, e incluyen la violencia y el acoso por razón de género o discriminación por cualquier causa, entre otros. Asimismo, se incluyen en este apartado las acciones dirigidas a someter o excluir a un trabajador o trabajadora de su lugar de trabajo, como así también tendientes a que el/la mismo/a renuncie. La expresión violencia y acoso por razón de género, designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. En conclusión la violencia laboral puede provenir de niveles jerárquicos como funcionarios de alta jerarquía: electivos o designados, entre pares, etc. por “acción u omisión”.-

Que corresponde incorporar a la presente normativa los principios de la Ley Micaela N° 27.499, asegurando que todas las personas que integran la Administración Pública reciban formación obligatoria en perspectiva de género, con el fin de prevenir la violencia laboral.

Que resulta necesario reconocer también como modalidades de violencia laboral a la violencia verbal, ejercida a través de insultos, agravios o descalificaciones, y a la violencia digital, ejercida mediante acoso, hostigamiento o difamación a través de medios electrónicos, dispositivos digitales y redes sociales, en el marco de las relaciones laborales.

Que, es de vital importancia la implementación de acciones de intervención tendientes a procurar la solución de los conflictos suscitados en los ámbitos, como también el inicio de acciones de concientización y sensibilización de los diferentes tipos de violencia laboral, para ser tenidos en cuenta tanto por empleadores como por trabajadores en todos los ámbitos de trabajo. –

Que, la Carta Orgánica faculta a legislar sobre aspectos relacionados a funcionarios y agentes de la administración pública asegurando la moralidad pública e idoneidad de los mismos. Así mismo se deja establecido que todo lo que no estuviere expresamente previsto en las normas superiores, se regirá por la presente norma. –

Por ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD PERICO

ORDENA:

ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia laboral; y brindar protección a los trabajadores víctimas de las mismas, a los denunciantes y a los testigos de los actos que la configuren, en el ámbito de la Administración Pública, organismos descentralizados, entes autárquicos, el Honorable Concejo Deliberante, así como toda otra entidad u organismo dependiente de la Municipalidad de Perico, independientemente de su naturaleza jurídica o lugar donde preste sus servicios. La misma será de aplicación a todas las relaciones laborales, cualquiera sea su modalidad, quedando comprendido el o la trabajador/a que preste servicios con carácter permanente y/o transitorio; incluyendo, personas en formación -pasantes y aprendices-, voluntarias/os, personas en busca de empleo y quienes ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de brindar trabajo.

ARTÍCULO 2°: Los funcionarios y/o empleados no podrán ejercer las conductas que esta Ordenanza define como violencia laboral.

ARTÍCULO 3°: A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por violencia laboral a toda conducta activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por funcionarios o empleados públicos, que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder, materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador/a. La máxima autoridad jerárquica será responsable por estas conductas ejercidas por el personal a su cargo, si a pesar de conocerlas no toma las medidas necesarias para impedirlas.

ARTÍCULO 4: Al efecto de la interpretación del Artículo: 3° de la presente, se definen las siguientes expresiones:

  • Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los/as trabajadores/as.
  • Se entiende por maltrato psíquico y social contra el/la trabajador/a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico o desprecio. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
  1. Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
  2. Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
  3. Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
  4. Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con el solo fundamento de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos o de excluirlo.
  5. Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción sin fundamento alguno, generando el aislamiento del mismo.
  6. Encargar trabajo imposible de realizar. La imposibilidad debe ser mensurada con similitud a sus pares en la jerarquía laboral.
  7. Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
  8. Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
  9. Efectuar amenazas reiteradas de sanciones, sumarios y/o despido infundado.
  10. Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
  • Se entiende por acoso laboral a la acción persistente y reiterada de incomodar al/a la trabajador/a, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la persona, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, idea política, estado civil, discapacidad, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar.
  • Se entiende por acoso sexual toda conducta o acción, física o verbal, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, que de manera directa o indirecta afecten y/o perturben la vida, dignidad, libertad, integridad física y/o psicológica y/o el libre tránsito de las personas, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación y/o un ambiente ofensivo. Se presenta cuando una persona, prevaliéndose de una situación de superioridad, solicita, por cualquier medio, favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero incurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación laboral.
  2. Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.
  3. Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamiento provocando un ambiente intimidatorio, hostil y ofensivo.
  • Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.

ARTÍCULO 5: A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá también por violencia laboral la ejercida en forma verbal, mediante insultos, agravios, gritos o expresiones hostiles que afecten la dignidad de la persona trabajadora, y la ejercida en forma digital, a través de mensajes, publicaciones o difusiones en redes sociales, correos electrónicos u otros medios tecnológicos que persigan hostigar, acosar, discriminar o difamar a un trabajador o trabajadora en el marco de su relación laboral.

ARTÍCULO 6: Créase la “Comisión de Prevención y Sanción de la Violencia Laboral” a la que serán giradas las denuncias realizadas por la víctima o testigo. Dicha Comisión deberá conformarse en el plazo de cinco (5) de recibida la pertinente denuncia, quedando facultado el presidente del Concejo a realizar los actos administrativos correspondientes. Estará integrada por dos (2) representantes del Departamento Ejecutivo Municipal en el cual, uno deberá ser un profesional que integre el gabinete interdisciplinario del área del Departamento de la Mujer, un Concejal por cada bloque Político y/o fuerza política con representación legislativa en el Honorable Concejo Deliberante, y un representante de los Sindicatos de Empleados Municipales, la que dispondrá la realización de una investigación sobre las denuncias recibidas. En el término de treinta (30) días corridos deberá emitir un dictamen fundado aconsejando la instrucción del sumario administrativo si correspondiere. Dicho plazo podrá extenderse por resolución fundada hasta un término máximo de treinta (30) días más. En caso de que la persona de rango jerárquico incurra, prima facie, en las conductas tipificadas, la Comisión mediante dictamen solicitara al Intendente el apartamiento preventivo inmediato en resguardo de la víctima por el tiempo en que la Justicia Ordinaria emita resolutiva en sede judicial.

ARTÍCULO 7: Habiéndose dado la situación que la persona damnificada haya realizado una denuncia judicial sin hacer lo propio en el ámbito laboral de la jurisdicción municipal, y esta denuncia haya obtenido como resultado la “culpabilidad” de los hechos denunciados, el denunciado será removido de su función de manera definitiva. Para ello, el denunciante deberá remitir y poner en conocimiento el fallo a las autoridades municipales.

ARTÍCULO 8: Las denuncias deberán ser dirigidas al superior jerárquico inmediato, salvo que éste sea el denunciado, en cuyo caso la denuncia será dirigida al funcionario de mayor jerarquía. El funcionario que reciba la denuncia deberá elevarla en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Comisión creada por el Artículo. 5°) de la presente.

ARTÍCULO 9: Por cada denuncia se instruirá un sumario, en el que se deberá garantizar el carácter confidencial de la misma, la discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todas las personas involucradas. La reserva de identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.

ARTÍCULO 10°: PROHÍBASE que ningún trabajador que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado la misma o haya comparecido como testigo de las partes podrá ser sancionado, ni despedido, ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, solo como represalia por su denuncia o testimonio.

ARTÍCULO 11°: El funcionario o responsable del área o establecimiento en el que se produzcan los hechos de violencia laboral, deberá adoptar las medidas conducentes para preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del municipio, bajo apercibimiento de las sanciones que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 12°: Determinase que a todo aquel que incurriera en conductas de violencia laboral, se le aplicarán las sanciones que prevén los regímenes administrativos y/o disciplinarios respectivos, dentro del ámbito de la presente Ordenanza, conforme la gravedad que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 13°: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las reparticiones que correspondan procederá a organizar e implementar:

  • Programas y campañas de difusión e información sobre la violencia laboral, dando a conocer a los trabajadores la presente Ordenanza, exhibiendo en lugares públicos y visibles su contenido.
  • Programas de educación, capacitación y formación dirigidos a los trabajadores, representantes sindicales y personal jerárquico sobre la prevención de la violencia laboral, formas de resolver conflictos, modos de relacionarse con los/as compañeros/as y superiores, maneras de mejorar sus conductas sociales, y toda otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado, con el objeto de preservar la integridad psicofísica de todos los trabajadores. Para ello podrá requerir la asistencia de profesionales, organismos e instituciones especializados en capacitación, salud laboral, salud mental u otras afines a esta problemática.

ARTÍCULO 14: Adhiérase en todos sus términos a la Ley Provincial N° 6.300 de adhesión a la Ley Nacional N° 27.580 “CONVENIO SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO” por la que se ratificó el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Violencia y Acoso en el mundo del Trabajo.

ARTÍCULO 15: Dispóngase el cumplimiento efectivo de la Ordenanza N.º 1.403/2020, mediante la cual el Municipio adhirió a la Ley Nacional N.º 27.499 – “Ley Micaela”, debiendo el Departamento Ejecutivo garantizar y ejecutar la capacitación obligatoria en género para todo el personal municipal e informar al Concejo Deliberante, en un plazo de 30 días, el cronograma de implementación

ARTÍCULO 16: Los gastos que demande la aplicación de la misma, serán de los recursos Ordinarios y/o extraordinarios del Tesoro Municipal.

ARTÍCULO 17: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para que el mismo haga extensivo a todas las áreas. Ministerio de Trabajo de la Provincia de Jujuy. Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género. Publíquese en el Boletín Oficial. Deje amplia difusión. Regístrese. Cumplido. Archívese.-

SALA DE SESIONES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2.025

C.P.N. Cristian A. Valdiviezo

Presidente