LEY Nº 3034

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3034

 

CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley Provincial Nº 2841, del año 1972, denominada “CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, la cuál queda redactada de la forma siguiente:

 

TITULO I

NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y CAPITAL

 

CAPITULO I: CONSTITUCIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO.

 

Articulo 1º.- CONSTITUCIÓN, REGIMEN NORMATIVO. EL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY fundado por las Leyes Provinciales Nº 890.981 y 982, y con esa denominación, se regirá por esta Ley, que constituye su Carta Orgánica y por las demás disposiciones normativas de la actividad bancaria.

 

Articulo 2º.- DURACIÓN.- El Banco queda establecido por el término de cien (100) años, contados desde el día en que inicio sus operaciones.

Si hasta seis meses antes del vencimiento de ese plazo no se resolviera su disolución, se entenderá prorrogado por treinta (30) años más y así sucesivamente.

 

Articulo 3º.- DOMICILIO, CREACIÓN DE SUCURSAL.- Tendrá su domicilio en la ciudad capital de la provincia de Jujuy, y podrá establecer sucursales, agencias, agentes, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el país y en el exterior.

 

CAPITULO II: OBJETO

 

Articulo 4º.- CONJETIVOS Y FINALIDADES.- Será objeto primordial del Banco de la Provincia de Jujuy crear, desde el punto de vista financiero y bancario, las condiciones necesarias para la liberación de las fuerzas productivas de la provincia, y lograr así una armonía con la política general de reconstrucción nacional. Para ello, deberá estimular en forma preferente el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición o construcción de viviendas o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural, la asistencia crediticia para actividades profesionales, comerciales e industriales, de toda índole y todo cuanto conduzca a mejorar las condiciones de vida y trabajo del pueblo.

Financiar la Política del Gobierno de la Provincia, dentro de sus competencias y de acuerdo con las normas jurídicas sobre la materia.

Propender con su acción a una justa redistribución del ingreso.

 

CAPITULO III: CAPITAL

 

Articulo 5º.- CAPITAL, APORTE ESTATAL Y PARTICULAR.- El capital del Banco queda fijado en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) que será aportado por el Estado Provincial y por accionistas particulares. El Estado Provincial tendrá como mínimo el 51% del capital.

Articulo 6º.- AUMENTO DE CAPITAL: El Capital del Banco podrá ser aumentado por resolución del Directorio, de acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia, por medio del dictado del correspondiente Decreto.

 

CAPITULO IV: ACCIONES Y ACCIONISTAS.-

 

Articulo 7º.- REPRESENTACIÓN DEL CAPITAL.- El capital del Banco estará representado por acciones nominativas, cuando fuere el aportado con los accionistas privados. Y el aporte del Estado Provincial estará representado por un bono indivisible, intransferible y no negociable que corresponderá a las acciones que en cada oportunidad haya suscripto e integrado.

 

Articulo 8º.- EMISIONES DE ACCIONES.- El Directorio, además de las quince series de acciones ya emitidas, fijará las nuevas series de acciones a emitir de acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia y decidirá acerca de su suscripción. Las acciones que se ofrecerán a suscripción serán de un valor nominal de CINCO PESOS ($ 5,00). Serán emitidas en títulos representativos de una, cinco, diez o más acciones, según lo disponga el Directorio, quién fijará las condiciones de emisión y pago.

 

Articulo 9º.- NO INTEGRACIÓN DE ACCIONES SUCRIPTAS.- Los suscriptores de acciones, que no hubieran abonado íntegramente el valor de las mismas, recibirán un certificado nominativo, el que podrá ser transferido, previa aceptación del Directorio y el que una vez integrado, será canjeado por las acciones correspondientes.

Cuando el suscriptor de acciones no abonare sus cuotas en los plazos previstos, por ese sólo hecho del vencimiento, quedará constituido en mora y el Directorio podrá: exigirle el pago del saldo adeudado con más un interés punitorio no superior en un dos por ciento (2%) a la tasa máxima que cobro el Banco por sus operaciones de crédito, o dar por rescindido el contrato de suscripción perdiendo el suscriptor moroso las sumas que haya podido pagar, las que quedarán en beneficio exclusivo del Banco, o disponer la venta de esas acciones en remate público previa publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local por tres (3) veces en cinco (5) días, destinados al producido que se obtenga al pago de las cuotas debidas, intereses y demás gasto originados.

 

Articulo 10º.- ACEPTACIÓN DEL GOBIERNO PROVINCIAL A LAS ACCIONES.-  Las acciones del Banco serán aceptadas por el Gobierno de la Provincia, sus reparticiones y Municipalidades, como garantía de contrato o en depósito, para las licitaciones.

 

TITULO II

PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

 

CAPITULO I: PRIVILEGIOS

 

Articulo 11º.- AGENTE FINANCIERO.- El Banco de la Provincia de Jujuy, será el agente financiero del Gobierno de la Provincia.

 

Articulo 12º.- PROHIBICIÓN DE AUTORIZAR EL ESTABLECIMIENTO DE OTRA ENTIDAD SIMILAR.- El Gobierno de la Provincia de Jujuy no podrá autorizar el establecimiento de otro Banco de la misma naturaleza y con análogas exenciones.

 

Articulo 13º.- DEPOSITOS BANCARIOS OFICIONES.- El Banco será la caja obligada del Estado Provincial. Sus organismos y dependencias deberán depositar en él:

1) Los recursos en dinero en efectivo que por cualquier motivo tuvieran;

2) Los depósitos judiciales;

3) Los títulos o valores de cualquier naturaleza que fuera;

4) Los valores dados en garantía de contratos o de licitaciones oficiales.

 

Articulo 14º.- DEPOSITOS OBLIGATORIOS EN EL BANCO.- igualmente deberá depositarse en el Banco:

1) Los fondos que correspondan a cualquier sociedad, fundación o asociación, civil o religiosa, que reciba subsidio del estado;

2) Los fondos de las empresas, compañías y asociaciones que en adelante se establezcan para explotar servicios públicos o concesiones, provinciales o municipales, temporaria o permanente;

3) Los fondos mínimos exigidos por las disposiciones legales para la constitución del cualquier sociedad que lo haga en el territorio de la provincia y bajo su régimen de persona jurídica.

 

Articulo 15º.- RESPONSABILIDAD Y GARANTIA.- La Provincia responderá subsidiariamente por todos los depósitos que el Banco reciba. Asimismo la Provincia garantiza las operaciones que el Banco de la Provincia de Jujuy realice con el Banco Central de las República Argentina.

 

Articulo 16º.- INMUEBLES A SUBASTAR POR EL BANCO.- En los casos de acciones judiciales hipotecarias cedidas por el Banco, cuando no hubiere postor en el remate, que se ordenare, el Banco podrá tomar posesión del inmueble a efectos de percibir su renta o producido o alquilarlo, como lo juzgare más conveniente hasta que se realice una nueva subasta.

 

CAPITULO II: EXENCIONES.

 

Articulo 17º.- EXENCIONES IMPOSITIVAS.- Los certificados de acciones y título del Banco, sus transferencias los bonos y otras emisiones, las cartas poder para asamblea, como así también los dividendos y rentas que distribuya el Banco estarán exentos de todo impuesto y contribución, o de tasa de sello o de cualquier otra clase, creados o a crearse por la Provincia o Municipalidades.

El Banco y las operaciones de transferencia de fondos que realice, como giros, cheques de plaza a plaza, que dan exentas de todo gravamen provincial, creando o a crearse. La exención no es aplicable a los bienes que el Banco no destine a su propio uso.

Las actuaciones administrativas, y judiciales que realice el Banco estarán exentas de sellado, pero cuando las costas sean a cargo del vencido y haya obtenido el cobro de la totalidad de su crédito, actuará como agente de retención para hacer las reposiciones fiscales correspondientes.

 

Articulo 18º.- EXTENSIÓN DE LAS EXENCIONES OTORGADAS A OTRAS INSTITUCIONES.- Toda exención de impuestos y gravámenes, provinciales o municipales acordada a cualquier otra institución de crédito que opere en la provincia, beneficia al Banco por los mismos conceptos.

También están exentos los créditos llamados personales con destino a empleados o jubilados y los créditos hipotecarios para la vivienda propia o redimisión de hipotecas sobre ésta; en ambos casos estarán exentos hasta el monto de los créditos personales para empleados según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

 

TITULO III

OPERACIONES Y LIMITACIONES

 

Articulo 19º.- PRINCIPIO GENERAL.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que su Directorio Juzgue conveniente y que no siendo prohibido por las leyes generales y esta Carta Orgánica, pertenezcan por su naturaleza al giro de los establecimientos bancarios.

 

Articulo 20º.- PRESTAMOS HIPOTECARIOS.- El Banco queda facultado para organizar una sección especial de préstamos hipotecarios y su Directorio reglamentará el funcionamiento de la misma dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de entrar en vigencia la presente Carta Orgánica.

 

CAPITULO II: LIMITACIONES

 

Articulo 21º.- PROHIBICIONES GENERICAS.- El Banco no podrá realizar operaciones o actos extraños a los fines de la presente Ley o que sean  prohibidas por otras disposiciones vigentes normativas de la actividad bancaria.

 

Articulo 22º.- PROHIBICIONES ESPECIALES.- En forma especial no podrá:

1) Hacer préstamos a ningún poder o repartición pública, pero abrirá un crédito al Gobierno de la Provincia, por una suma que no exceda del veinte por ciento (20%) del capital y reservas libres no afectadas a riesgos especiales a un interés no mayor al tipo mínimo vigente y a un plazo máximo de cinco (5) años. Si al vencimiento de ese plazo no hubiese sido pagado se abonará de las utilidades que correspondan al Estado Provincial, en caso contrario el Poder Ejecutivo no podrá usar de un nuevo crédito mientras no se integre el importe correspondiente;

2) Hacer prestamos anticresis;

3) Realizar prestamos a firmas o personas que se encuentren incapacitadas legalmente;

4) Acordar prestamos o descuentos a personas o firmas matriculadas o reconocidas como prestamistas;

5) Otorgar prestamos sin garantías reales adecuadas que excedan por firma del diez por ciento (10%) del capital y reservas libres del Banco y con esa garantía por el monto que determine el Directorio de conformidad a disposiciones normativas de la actividad bancaria.

 

TITULO IV

ADMINISTRACION Y FISCALIZACION

 

CAPITULOI I: ADMINISTRACION

 

Articulo 23º.- DIRECTORIO.- La administración del Banco estará a cargo de un Directorio, el Gobierno de la Provincia sólo tendrá en la administración la intervención que le corresponde por esta Carta Orgánica.

Articulo 24º.- COMPOSICION DEL DIRECTORIO Y REQUISITOS PARA SER DESIGNADO.- El Directorio del Banco estará compuesto por un Presidente, ocho (8) Directores Titulares y ocho (8) Directores Suplentes, el Presidente, cuatro (4) Directores Titulares y cuatro (4) Directores Suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, necesitándose el acuerdo de la Honorable Legislatura para la designación, de Presidente, Tres (3) Directores Titulares y tres (3) Suplentes serán electos por los accionistas representantes del Capital Privado.

Un director Titular y un Suplente representarán a los empleados del Banco de la Provincia. La entidad representativa gremial elevará al Poder Ejecutivo, una terna de empleados del Banco, para cada caso, a los fines de su designación.

El presidente y los Directores Titulares y Suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, deberán ser argentinos nativos y con una residencia en la Provincia mayor de cinco (5) años.

Tres (3) Directores Titulares y tres (3) Suplentes, elegidos por los accionistas, deberán ser argentinos, con una residencia mayor de tres (3) años, accionistas del Banco y vinculados con tradición a los sectores de la producción agropecuaria, la industria y minería y el comercio, a los que representarán uno por cada sector.

Al tiempo de oficializarse las listas de candidatos a Directores Titulares y Suplentes, representantes del sector privado, el Directorio sólo aprobará aquellas cuyos miembros reúnan las condiciones señaladas, juzgándose su representación sectorial por el auspicio que hayan recibido de las entidades más representativas de esos sectores así manifestado en comunicación expresa al Banco.

 

Articulo 25º.- DURACION DE LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO.- El Presidente y los Directores Titulares y Suplentes durarán dos (2) años en su función, pero el mandato de aquellos elegidos por los accionistas se considerará prorrogada hasta la realización de la Asamblea que deba proveer a su reemplazo. Todos podrán ser reelectos.

 

Articulo 26º.- PERSONAS QUE NO PODRAN SER DESIGNADAS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO.- No podrán ser designadas o elegidos Presidente, Directores Titulares y Suplentes:

1) Los fallidos, convocatorios o concursados;

2) Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con algún miembro del Directorio;

3) Los deudores en gestión y mora del mismo Banco y los Gerentes o Administradores de sociedad en igual situación;

4) Los que formen parte del Gobierno y la administración de otras entidades financieras así calificadas por el Banco Central de la República Argentina;

5) Los socios, administradores o empleados de cualquier razón social a la que ya pertenezca un miembro del Directorio en ejercicio;

6) Los que no puedan serlo según las disposiciones de las leyes vigentes normativas de la actividad bancaria;

Asimismo no podrán ser designados Presidente y Síndico los empleados del Banco.

 

Articulo 27º.- PERSONAS QUE NO PODRÁN SER DESIGNADAS POR EL ESTADO PROVINCIAL.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, no podrá designar como Presidente y Directores Titulares a Suplentes:

1) A los Legisladores Nacionales o Provinciales, Intendentes y Concejales;

2) A los funcionarios y empleados, retribuidos y en actividad de la nación, provincia o municipalidades, y reparticiones autárquicas y empresas con excepción de aquellos que ejerzan cargos docentes o cuando la vinculación derive del ejercicio de una profesión liberal;

3) Los que estén vinculados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador, Vice-Gobernador y Ministros.

 

Articulo 28º.- INHABILIDAD SOBREVINIENTE A LA DESIGNACION O ELECCION.- La Declaración de quiebra, convocatoria o concurso del Presidente, Directores Titulares o Suplentes o de la sociedad que administre o por la que deban responder los inhabilitará para continuar en sus funciones cesando por ese sólo hecho.
Articulo 29º.- VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO.- El Poder Ejecutivo designará como Vicepresidente a uno de los Directores Titulares, representantes del Estado Provincial y éste será reemplazado en los casos de ausencia temporaria o definitiva y hasta tanto se provea la designación del nuevo titular que completará el mandato, por los Directores Titulares, representantes del Estado Provincial en el órden de su designación por el mismo Poder Ejecutivo.

 

Articulo 30º.- DIRECTORES SUPLENTES.- Los Directores Suplentes reemplazarán a los Titulares en caso de ausencia definitiva de los mismos según el sector que represente, debiendo desempeñarse hasta la realización de la primera Asamblea. En los casos de ausencia temporaria los Directores Suplentes reemplazarán a los Titulares.
Los Directores Suplentes designados por el Estado Provincial reemplazarán a los Titulares según el orden de designación.

 

Articulo 31º.- DEPOSITO EN GARANTIA.- Los Directores designados por los accionistas deberán depositar en el Banco, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, 300 acciones que le serán devueltas sesenta días después de terminados sus mandatos.

 

Articulo 32º.- ORGANIZACIÓN INTERNA DEL DIRECTORIO.- El Directorio, al constituirse o al renovarse, designará en su seno un Secretario y todas las comisiones que sean necesarias para su mejor desenvolvimiento y dictará las normas inherentes a su funcionamiento.

Todo asunto a tratarse por el Directorio, deberá ser previamente estudiado por la comisión correspondiente.

La que además presentará a consideración el respectivo proyecto de declaración.
Articulo 33º.- QUORUM Y RESOLUCIONES.- El Directorio deliberará válidamente con la presencia de cuatro (4) de sus miembros incluído el Presidente.
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de voto, salvo en las excepciones previstas en esta Carta Orgánica. El Presidente tendrá doble voto.
Articulo 34º.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO.- Son atribuciones y deberes del Directorio, las siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir las leyes específicas, ésta Carta Orgánica, resoluciones de la Asamblea y demás reglamentos;

2) Dictar la reglamentación general para gobierno y funcionamiento del Banco;

3) Reunirse por lo menos dos (2) veces por semana, o cuando lo estime conveniente o cuando sea convocada a tal efecto;

4) Establecer, autorizar y reglamentar el funcionamiento de todas las operaciones que realice el Banco, incluso las de su sección especial de crédito hipotecario, fijando el modo, forma plazo y condiciones de la misma;

5) Fijar el límite de crédito de cada deudor, establecimiento y aprobando el libro de calificaciones, que será actualizado periódicamente;

6) Fijar los límites dentro de los cuales podrá acordar créditos por los funcionarios superiores, Gerente General y Presidente, quienes en cada caso deberán dar conocimiento al Directorio y al Poder Ejecutivo;

7) Acordar cualquier clase de operaciones dentro de las limitaciones fijadas, previo informe del Presidente, necesitando la totalidad del voto de los Directores que integren el cuerpo, cuando la opinión de éste fuere desfavorable;

8) Acordar por unanimidad créditos que excedan de las respectivas calificaciones;

9) Resolver las propuestas de arreglo de deuda, debiendo decidir con el voto de los tercios de la totalidad de sus miembros cuando se trate de conceder quitas de capital o de intereses;

10) Fijar los montos dentro de los cuáles podrán los funcionarios superiores, Gerente General y Presidente acordar los arreglos de deuda, quienes no podrán conceder quitar de capital o de intereses y deberán dar cuenta de esos arreglos al Directorio;

11) Vigilar permanentemente la marcha administrativa del Banco, y contabilidad, practicando periódicamente inspecciones en sus distintas dependencias, arqueo de caja y valores en general y revisiones contables. Para el cumplimiento de lo expuesto, el Directorio deberá dictar un reglamento especial cuya aplicación estará a cargo de una comisión compuesta por el Presidente, el Síndico y el número de vocales que se juzgue necesario;

12) Establecer el sistema de organización técnico-contable previa opinión de Gerencia General, como así también disponer las investigaciones necesarias, a cuyo efecto podrá designar la comisión que deberá estar indefectiblemente integrada por el Síndico;

13) Establecer y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías;

14) Requerir opinión fundada de los funcionarios y empleados de todos los puntos emitidos a consideración de los mismos;

15) Ejercer las funciones judiciales y administrativa sin restricciones y tranzar judicial o extra-judicialmente, pudiendo además, formular compromisos arbitrales;

16) Otorgar poderes de cualquier clase, fijando las facultades y atribuciones de sus mandatarios;

17) Nombrar, promover, trasladar y aplicar medidas disciplinarias a todos los funcionarios y empleados del Banco, previo sumario que asegure el derecho de defensa, establecer requisitos de ingreso, atribuciones, obligaciones y escalafón;

18) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos del Banco;

19) Determinar las sumas que corresponda destinar anualmente a amortizaciones, castigos y previsiones;

20) onvocar y asistir a las Asambleas y proponer en ellas todas las medidas que estime conveniente;

21) Observar el destino y cumplimiento de todas las operaciones que se acuerden;

22)Podrá delegar alguna de sus funciones al Presidente, quién deberá dar cuenta de tal delegación en la primera reunión de Directorio. Esta Delegación de funciones será para el caso de urgente, y bastará para determinarla la simple mayoría de votos.

 

Articulo 35º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES.- Son deberes y atribuciones de los Directores:

1) Concurrir diariamente al Banco y asistir a todas las reuniones del Directorio y sus Comisiones;

2) Cumplir con las tareas que les sean encomendadas por el propio cuerpo o Presidente;

3) Proponer al Directorio las consideraciones de todos los asuntos que estimen conveniente para los intereses del Banco;

4) Percibir una retribución mensual conforme se dispone en el artículo 66º de la presente Carta Orgánica.

El incumplimiento de los deberes que le caben a los Directores, serán motivo suficiente para su remoción que se resolverá por los dos tercios de votos de la totalidad de los integrantes del Directorio.

 

Articulo 36º.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.- Los Directores que autoricen operaciones prohibiciones prohibidas por las leyes generales o por ésta Carta Orgánica, serán responsables personal y solidariamente por los perjuicios que ocasionaren el Banco y quedarán sujetos, además, a las disposiciones penales que hubiere lugar.

 

Articulo 37º.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente es el representante legal del Banco y son sus deberes y atribuciones:

1) Asistir diariamente al Banco;

2) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas;

3) Presidir las Asambleas y las Sesiones del Directorio; dirigir, mantener el orden y la regularidad de su ejecución; llevar a su conocimiento cualquier disposición o asunto que interese al Banco, proponiendo las resoluciones que estime conveniente;

4) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica y los reglamentos del Banco;

5) Ejecutar las resoluciones del Directorio;

6) Conjuntamente con el Secretario, firmar las actas de las Asambleas y Sesiones, los títulos de las acciones, comunicaciones oficiales correspondencia y demás instrumentos del Directorio y los mandatos que hubieren de otorgarse.

Juntamente con el Gerente General y Contador General, firmar los balances del Banco;

7) Convocar a sesión extraordinaria al Director cuando lo crea conveniente o lo pidan cuatro (4) o más de sus miembros o el Síndico, debiendo hacerlo en estos últimos casos dentro del término de cinco (5) días;

8) Observar todas las resoluciones del Directorio, expresando siempre las razones en que se funda. En tales casos, para que prevalezca la decisión del Directorio, éste deberá insistir quienes serán citados expresamente a tales efectos;

9) Someter anualmente al Directorio y con la debida anticipación el presupuesto de gastos del Banco;

10) Resolver sobre el otorgamiento de créditos y demás operaciones del Banco en al medida que lo faculte el Directorio;

11) Percibir una retribución conforme se dispone en el artículo 66º de la presente Carta Orgánica.

 

Articulo 38º.- DEL SECRETARIO.- Son deberes del Secretario:

1) Llevar en debida forma el Libro de Actas;

2) Firmar las actas, comunicaciones y demás instrumentos que correspondan, juntamente con el Presidente;

3) Controlar el Registro de Acciones.

En caso de ausencia del Secretario, éste será reemplazado por el Director que designe el Directorio.

 

Articulo 39º.- FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL.- El Gerente General podrá:

1) Proponer la contratación y remoción del personal del Banco, en éste último caso, previo sumario que asegure la defensa en juicio, al que podrá suspender preventivamente dando cuenta de ello al Directorio;

2) Disponer la inspección de filiales y toda otra medida que conduzca al mejor funcionamiento de las mismas;

3) Acordar créditos en los límites autorizados por el Directorio;

4) Colaborar con el Presidente en sus funciones específicas, acompañándolo con su firma en todos los casos en que sea necesario;

5) Concurrir a las reuniones del Directorio con voz consultiva.

 

Articulo 40º.- NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL GERENTE GENERAL.- Para el nombramiento y remoción del Gerente General, las resoluciones serán adoptadas por el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio. La designación del Gerente General deberá recaer entre los funcionarios de carrera del Banco.
Articulo 41º.- REEMPLAZO DEL GERENTE GENERAL.- En caso de ausencia transitoria del Gerente General, éste será reemplazado por el funcionario superior que designe el Directorio, y en los casos de urgencia será designado por el Presidente con conocimiento del Directorio, pudiendo limitarse las atribuciones del reemplazante.
CAPITULO II: FISCALIZACIÓN

 

Articulo 42º.- SINDICOS.- El Banco tendrá un Síndico Titular y un Síndico Suplente, que serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

Articulo 43º.- REQUISITOS PARA SER DESIGNADOS SINDICOS.- Los Síndicos Titular y Suplentes deberán ser argentinos nativos, con una residencia mayor de cinco (5) en la Provincia, poseer título de doctor o Licenciado en Ciencias Económicas, Contador Público o Abogado, debiendo tener por lo menos dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Asimismo, podrán ser designadas por las personas de reconocida idoneidad y antecedentes en la materia.

 

Articulo 44º.- DEL SINDICO SUPLENTE.- El Síndico Suplente reemplazará al titular en caso de ausencia transitoria o definitiva y hasta completar el mandato.
Articulo 45º.- FUNCION Y RETRIBUCIÓN DEL SINDICO.- El Síndico deberá asistir diariamente al Banco y a todas las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto y percibirá una retribución conforme se dispone en ésta Carta Orgánica.
Articulo 46º.- FISCALIZACIÓN EXTRAORDINARIA.- Cuando de la publicación del estado de las operaciones resulte que un crédito no ha podido ser cobrado por insolvencia del deudor, el Poder Ejecutivo pedirá al Director el envio de los antecedentes de ese préstamo y los pasará a estudio de una comisión especial, compuesta por el Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas, el Fiscal de Estado de la Provincia y el Contador General de la Provincia, la cual dictaminará dentro de los quince (15) días si el préstamo de referencia fue concedido contraviniendo las disposiciones de ésta Carta Orgánica, y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. En caso afirmativo, la comisión pasará los antecedentes a Fiscalía de Estado de la Provincia para que inicie las acciones correspondientes.
TITULO V

DE LAS ASAMBLEAS

 

Articulo 47º.- TIPO DE ASAMBLEAS.- Las asambleas serán Ordinarias y Asambleas Extraordinarias.-

 

Articulo 48º.- ASAMBLEAS ORDINARIAS.- Loas accionistas se reunirán en Asambleas Ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio anual.

 

Articulo 49º.- DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.- Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cuando sean convocadas por decisión del Directorio o a pedido del Síndico o cuándo lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la vigésima parte del capital integrado y lo hagan por escrito al Directorio, especificando el objeto de la reunión.

 

Articulo 50º.- LUGAR DE REALIZACIÓN.- Las Asambleas se realizarán en la ciudad capital de la Provincia a la hora y en el local que el directorio designe.

 

Articulo 51º.- CONVOCATORIA A ASAMBLEA.- Las Asambleas serán convocadas por lo menos con veinte días de anticipación, publicándose la convocatoria y el orden del día, dentro de ese lapso y por seis veces en el Boletín Oficial.

 

Articulo 52º.- QUÓRUM.- Las Asambleas quedarán constituídas legalmente cuándo esté representado por lo menos, la mitad del capital integrado.

Si ello no fuere posible, el Directorio la convocará inmediatamente, ésta vez con diez días de anticipación efectuando la publicación por tres veces y en ése caso, cualquiera sea el capital representado, la Asamblea quedará legalmente constituída media hora después de la fijada para la reunión.

Constituída legalmente la Asamblea, continuará deliberando validamente con cualquier número de accionistas que se encuentren presente, pudiendo en consecuencia tratar los asuntos sometidos a su consideración.

Articulo 53º.- REQUISITOS PARA CONCURRIR A ASAMBLEAS.- Para concurrir a las Asambleas, los accionistas deberán depositar sus acciones en la casa central, sucursales o agencia del Banco hasta tres días antes de la fecha fijada para la reunión, retirando al efecto un certificado que acreditará su condición y que servirá de entrada a la Asamblea y en el cuál constará el número de acciones y votos que tenga, propios o en representación. Cuando las acciones se encontraren en poder de terceros, en custodia, caución o garantía, podrá el accionista entregar al Banco el recibo o certificado de resguardo en sustitución de las mismas.

 

Articulo 54º.- ASISTENCIA A ASAMBLEAS.- Los accionistas podrán ejercer personalmente o por medio de representantes, autorizados por carta poder extendidos en formularios especiales del Banco, sus derechos de asistencia a la Asamblea. La carta poder deberá ser visada por funcionarios del Banco designados al efecto. Cada mandatario podrá representar en las Asambleas hasta diez accionistas.
Articulo 55º.- RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA.- La Asamblea representa la totalidad de los accionistas, cuando se constituyere legalmente, y sus resoluciones serán tomadas siempre por mayoría simple de votos, salvo en los casos en los cuales ésta Carta Orgánica disponga lo contrario.

 

Articulo 56º.- PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN.- El Presidente de la Asamblea al declararla constituída, designará una comisión escrutadora, compuesta por tres miembros, quienes asimismo, ejercerán por delegación la facultad de aprobar el acta de la misma.

 

Articulo 57º.- CANTIDAD DE VOTOS. Cada acción confiere un voto. Ningún accionista cualquiera sea el número de sus acciones podrá representar más del décimo de los votos conferidos por todas las acciones suscriptas, ni más de dos décimos de los votos presentes en la Asamblea.

 

Articulo 58º.- COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA ORDINARIA. Será de competencia de la Asamblea Ordinaria:

1) Elegir los Directores Titulares y Suplentes, por simple mayoría de votos y de acuerdo al reglamento que se dicte por el Directorio;

2) Aprobar u observar la memoria, balance o cuenta de resultado, como asimismo, aprobar o modificar la distribución de utilidades propuestas por el Directorio;

3) Resolver cualquier otro asunto consignado en la convocatoria.

 

Articulo 59º.- LIMITACIÓN DE LAS RESOLUCIONES A TOMAR POR LAS

ASAMBLEAS. Las Asambleas no podrán tratar otro asunto que los contenidos en el orden del día, bajo sanción de nulidad. Sus resoluciones constarán en un libro de actas.
Articulo 60º.- FACULTADES DEL ESTADO PROVINCIAL DENTRO DE LAS ASAMBLEAS. El Gobierno de la Provincia por intermedio de su representante, designado ad-hoc por el Poder Ejecutivo mediante decreto, tendrá voz en las Asambleas para hacer mociones y discutir los asuntos del orden del día, así como para protestar de las resoluciones tomadas en oposición a las disposiciones de las leyes y de ésta Carta Orgánica y podrá requerir ante el Juez competente, por intermedio de Fiscalía de Estado, la suspensión de su ejecución.

Asimismo podrá solicitar la declaración de su nulidad, previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

Articulo 61º.- REFORMAS A LA CARTA ORGANICA. La Asamblea, constituída con la asistencia de no menos de la mitad del capital integrado y por el voto de los dos tercios de las acciones presentes, podrá proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia modificaciones a ésta Carta Orgánica, las que sólo podrán sancionarse por Ley. Igualmente, también por Ley, podrá el Estado modificar la Carta Orgánica, dando conocimiento a la Asamblea.

 

TITULO VI

CUENCAS Y ESTADOS

 

CAPITULO I: BALANCE GENERAL

 

Articulo 62º.- CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO.- El 30 de junio de cada año, el Banco cerrará su ejercicio económico financiero, dando cuenta del resultado al Poder Ejecutivo de la Provincia remitiendo copia fiel de la Memoria a presentar, del Balance y de la Cuenta de Resultado, firmada por todos los Directores.
Articulo 63º.- OTROS ESTADOS CONTABLES.- Sin perjuicio de ello el Banco confeccionará además, todos los estados contables que prescriban las disposiciones vigentes normativas de la actividad bancaria.

 

CAPITULO II: DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

 

Articulo 64º.- DEDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.- Las utilidades líquidas y realizadas al cierre de cada ejercicio, previa deducción de las amortizaciones, castigos y previsiones que el Directorio considere conveniente, y aquellas otras que correspondieren legalmente, se distribuirán en la siguiente forma:

1) El veinte por ciento (20%), como mínimo para la constitución del fondo de reserva legal;

2) El veinte por ciento (20%) para el personal, incluídos Presidente, Directores y Síndicos;

3) El remanente sin perjuicio de la utilización de partidas para la formación de otros fondos de reserva, será distribuido en concepto de dividendo entre los accionistas particulares y el Gobierno de la Provincia.

 

Articulo 65º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES PARA EL PERSONAL, PRESIDENTE, DIRECTORES Y SINDICOS. El porcentaje fijado para el personal, Presidente, Directores y Síndicos del Banco, se distribuirá la mitad en proporción al total de sueldos percibidos por cada uno y la otra mitad en las condiciones que determine el reglamento, de acuerdo con la eficacia y dedicación demostrada en su trabajo.

 

Articulo 66º.- REMUNERACIÓN DEL PRESIDENTE, DIRECTORES Y SINDICOS. El Presidente, Directores y Síndicos, gozarán de una asignación mensual a cuenta del porcentaje que les corresponda en las utilidades la que será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo luego de celebrada la Asamblea Ordinaria, quedando establecido que si el porcentaje de las utilidades fuera inferior al monto total de la asignación anual, la diferencia será imputada a Gastos Generales. La remuneración mensual del Presidente nunca podrá ser superior al de Ministro del Poder Ejecutivo.

Las remuneraciones de los Directores y Síndicos no podrán ser superiores a los de Subsecretarios del Poder Ejecutivo.

 

Articulo 67º.- UTILIDADES QUE CORRESPONDAN AL ESTADO PROVINCIAL. Las utilidades que correspondan al Gobierno de la Provincia, no serán retiradas y se acreditarán en una cuenta especial. Estas utilidades acumuladas se destinarán por el Gobierno de la Provincia para pagar la parte que le correspondiera en futuras integraciones de capital o para comprar acciones del mismo Banco que correspondan al capital privado.

 

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Articulo 68º.- NORMAS SUPLETORIAS.- Se aplicarán supletoriamente, y en cuánto no se opongan a la presente ley, las normas que rigen las sociedades anónimas, sólo en lo que respecta a las funciones del Directorio del Banco, y a las funciones y atribuciones de los Síndicos, como también en las facultades de las Asambleas.

 

Articulo 69º.- CONFESIÓN JUDICIAL DE FUNCIONARIOS DEL BANCO. El Presidente, los Directores y el Gerente General del Banco absolverán posiciones en juicio por escrito, cuándo sea parte en dichos juicio el Banco.
 

Articulo 70º.- DE LAS ACCIONES AL PORTADOR. Los accionistas titulares de acciones al portador deberán canjear las mismas, por otras de igual valor y de carácter nominativo dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente Ley. Toda cesión y/o transferencia de acciones debe ser, previamente, autorizada por el Directorio del Banco.

 

Articulo 71º.- En la próxima Asamblea Ordinaria se elegirán los Directores Titulares y Suplentes, representantes del capital privado de conformidad con el artículo 24º de ésta Carta Orgánica. Por su parte el Poder Ejecutivo Procederá, luego de promulgada la presente Ley, a designar los Directores representantes del Estado Provincial y los representantes de los empleados del Banco, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 24º.

 

ARTICULO 2º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley, la cual entrará en vigencia con retroactividad al 1º de Julio de 1973.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Agosto de 1973.-
ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

Sancionada 30/08/1973

Publicado en BO Nº 108 de fecha 28/09/1973