LEY Nº 3033

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3033

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el último párrafo del Art. 3º de la Ley Nº 1.814 por el siguiente:

“Quedarán asimismo sometidas desde ese momento a la inspección, vigilancia y control del órgano de aplicación a que se refiere el artículo siguiente, ante el cual deberán presentar los informes y realizarse por las empresas las actuaciones que dispone la presente Ley y las normas reglamentarias que se dictaren para su cumplimiento”.

 

ARTICULO 2º.- Agrégase como Art. 3º bis de la Ley Nº 1.814 el siguiente:

“Art. 3º bis.- Salvo los casos previstos en los Art. 4 y 5, las atribuciones que por la presente se otorgan al Poder Ejecutivo serán ejercidas y ejecutadas, en primera instancia, por la Sub secretaría o Dirección u organismo que aquel designe, la que actuará como autoridad y órgano de aplicación de esta Ley. Las resoluciones y actos de la autoridad de aplicación serán ejecutorios y deberán cumplirse, sin perjuicio del recurso jerárquico que contra ellos se dedujere, el que será decidido en definitiva en la instancia administrativa por el Gobernador de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el inc. 22 del Art.92 de la Constitución de la Provincia.”

 

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Art. 5º de la Ley 1.814 por el siguiente:

“Art. 5º.- Previo informe del órgano de aplicación, el Gobernador de la Provincia aprobará o rechazará los planes de referencia. En el primer caso, fijará en el mismo acto los plazos para su ejecución. En el segundo, también en el mismo acto establecerá los planes o programas concretos a que deberá ajustarse la empresa y fijará los plazos para su ejecución. El mismo procedimiento se adoptará cuando la empresa no hubiere formulado los planes requeridos en el plazo que le conceda, sin perjuicio de la sanción a que se hubiere hecho pasible por su omisión o retardo en la formulación de planes concretos.”

“Las resoluciones que dicte el Gobernador de la Provincia en ejercicio de las atribuciones que le acuerda esta Ley serán ejecutorias y deberán cumplirse, aunque fueren objeto de recurso.”

 

ARTICULO 4º.- Agréguese como Art. 5º bis de la Ley Nº 1.814 el siguiente:

“Art. 5 bis.- Cuando las empresas no cumplieren con las obligaciones que le impone esta ley y disposiciones dictadas para hacerlas efectivas, el Gobernador de la Provincia, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se hubiere hecho pasible la infractora, podrá disponer que, a cuenta y cargo de ésta, se efectúe la edificación o construcción de las viviendas (incluso desmontables o transportables) en la forma y por los medios que estime más apropiados para realizar los objetivos que persigue el presente ordenamiento.”

“Facúltase al Gobernador de la Provincia a invertir los fondos disponibles del presupuesto que sean necesarios, autorizándolo a efectuar las transferencias correspondientes, para abonar los gastos que demande la edificación o construcción de dichas viviendas y cuyo reintegro se deberá efectuar de inmediato por la empresa obligada a realizar la prestación.”

“A fin de obtener el citado reintegro, el órgano de aplicación confeccionará la boleta de deuda incluyendo el valor, en su caso, debidamente actualizado de tales gastos y requerirá a la empresa obligada que efectúe su pago dentro del quinto día. Si vencido este plazo, no se acreditara haber realizado el pago acompañando la respectiva constancia bancaria, el importe adeudado devengará un interés punitorio del tres por ciento mensual.”

“La boleta de deuda expedida por el órgano de aplicación será título suficiente para la procedencia de la respectiva ejecución fiscal destinada a obtener el cobro del importe que ella consigna e intereses punitorios. Esta ejecución tramitará por el procedimiento de apremio y en ella no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por la constancia bancaria que pruebe el ingreso de lo adeudado.”

Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas que se establecen.”

 

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 1.814 por el siguiente:

“Art. 7º.- Será penado con multa de DIEZ MIL ($10.000) A CIEN MIL PESOS ($100.000):

1) El que se presentare o presentare defectuosamente los planes de vivienda dentro de los plazos que se le establezcan;

2) El que omitiere o retardare las comunicaciones o los informes o las demás manifestaciones a que está obligado por la Ley, sus reglamentos o demás disposiciones dictadas para cumplirla;

3) El que no ejecutare las construcciones de viviendas conforme a los planes o cuando no se ejecutare obras dentro de los plazos que se le establecieren;

4) El que no acatare o desobedeciere manifiesta o encubiertamente las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación;

5) El que condicionare la contratación de personal a su estado civil o facilitare la desintegración del núcleo familiar para no proveer la vivienda adecuada;

6) Cualquier acción u omisión que importare violación o defectuoso cumplimiento de la presente Ley o de su reglamentación, así como las normas dictadas en consecuencia.

Será penado con multa que tendrán como mínimo el valor equivalente a lo que establezca como un (1) salario mínimo vital y móvil mensual y como máximo el valor equivalente a cinco (5) salarios mínimo vital y móvil mensual por cada infracción:

  1. a) Al que no cumpliere con la obligación de proporcionar vivienda a cada uno de su empleados u obreros;
  2. b) Al que proporcionare vivienda que no reúna los requisitos y condiciones mínimas exigidas por la reglamentación destinada a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 4º;

Entiéndese por cada infracción, el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación que la empresa o establecimiento o persona obligada tiene con cada uno de su personal de proporcionarle vivienda digna.

En caso de reiteración o reincidencia las multas a aplicarse por la infracción o por cada infracción serán elevadas a los dobles del mínimo y máximo preestablecidos.

Las penalidades se aplicarán teniendo en cuenta no sólo la importancia económica de la empresa o el grado de reincidencia o reiteración en su caso, sino también la importancia o gravedad de la falta o faltas.
ARTICULO 6º.- Agrégase a la Ley Nº 1.814, como artículo 7º bis, el siguiente:

“Art. 7º bis.- En todos los casos en que correspondiere la aplicación de sanciones, se oirá previamente al infractor y se le admitirá prueba de descargo conforme al siguiente procedimiento:

1 Constatada la o las infracciones la autoridad de aplicación procederá a labrar la o las actas, según fueren una o más las infracciones, es decir, se labrará un acta por cada falta o por cada empleado u obrero que carezca de vivienda o que habite una vivienda que no reúna las condiciones y requisitos exigidos. Una de las copias de la o las actas será entregada al gerente, administrador o persona encargada de la empresa o establecimiento infractor o al dependiente de mayor jerarquía que se encontrare presente. En caso de negarse a recibir la copia del acta y firmar el correspondiente “notificado”, se hará constar tal negativa o resistencia a la circunstancia del caso; pudiéndose invitar a firmar la constancia a dos testigos cualesquiera si lo hubieran. La copia del acta o de las actas, con la anotación del caso, será pegada en lugar visible del edificio o pórtico del establecimiento o empresa. Igual procedimiento se seguirá cuando no se encuentre un directivo o un responsable de la empresa o establecimiento o cuando no quisieren comparecer al acto de inspección o de constatación de la infracción o infracciones. La copia del acta que se entregare por cualquier medio o que se pegare en lugar visible en su caso, servirá de suficiente notificación.

2 Labrada el acta, la empresa o el establecimiento o persona obligada podrá efectuar el descargo correspondiente dentro del perentorio e improrrogable plazo de diez (10) días corridos a partir de tal acto. Si el último día fuera inhábil, el plazo vencerá el primer día hábil subsiguiente.

3 Efectuada o no la defensa en término, el órgano de aplicación adoptará la medida que correspondiere.

4 En caso de aplicar la multa, la misma deberá ser notificada al infractor por cédula o mediante telegrama o radiograma colacionado.

5 Dentro de los diez (10) días corridos de efectuada la notificación, el infractor podrá interponer recurso jerárquico, para ante el Poder Ejecutivo.

6 Consentida o confirmada la sanción o denegado el recurso jerárquico, la resolución causará ejecutoria y el cobro se hará efectivo por vía de apremio conforme al procedimiento establecido en las pertinentes normas procesales.

7 Para interponer demanda contencioso-administrativa deberá acreditarse previamente el pago de la multa. No acreditado el pago con la correspondiente boleta del depósito o con el instrumento público del caso, el secretario o empleado de la Secretaría de turno del órgano jurisdiccional competente rechazará de plano la presentación, sin sustanciación ni recurso alguno. La demanda deberá ser necesariamente fundada e interpuesta dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva en la forma establecida anteriormente.
8 Las multas se depositarán en una cuenta especial que especificará la reglamentación respectiva y los fondos serán destinados a satisfacer los fines de la ley, conforme a los Planes o Programas de Salud que formule el Gobierno de la Provincia.”

 

ARTICULO 7º.- Agréguese a la Ley Nº 1.814, como artículo 7º ter, el siguiente:

“Art.7º Ter.- Cuando se apliquen sanciones, los infractores deberán ser constreñidos al pago de la multa y no podrán ser eximidos de ellas, bajo pena de responder personalmente los funcionarios que no procedieren a iniciar el apremio correspondiente en el término de veinte días a los que autoricen la eximición.”

 

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

Sancionada 29/08/1973

Publicado en BO Nº 104 de fecha 19/09/1973