LEY Nº 3026
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3026
DECÁLOGO DE LOS DERECHOS DEL MENOR
ARTICULO 1º.- Los menores tienen derecho a la protección integral y efectiva del Estado. El criterio del interés superior de los mismos es la base de su legislación y el fundamento de las medidas que, a su respecto, se adoptan.
ARTICULO 2º.- Los menores tienen derecho a la protección de que habla el artículo anterior desde la concepción a su mayoría de edad, y a ese objeto el Estado deberá: asegurar los medios y condiciones para su mejor desarrollo físico, intelectual y moral, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de las personas físicas o jurídicas a ese respecto, y concurriendo en apoyo de éstas para cooperar en caso necesario o disponiendo de las medidas sustitutivas que el interés superior del menor haga necesarias y justifiquen.
ARTICULO 3º.- Los menores tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de negligencia, explotación o trato, y a no estar sometidos a vejámenes o malos ratos de cualquier índole que sean.
ARTICULO 4º.- Los menores tienen derecho a una educación que contribuya a su formación general, y que le permita en condiciones de igualdad de posibilidades, desarrollar sus facultades, su juicio personal, y su sentido de las responsabilidades morales y sociales, para llegar a ser miembro útil de la sociedad y subvenir a sus propias necesidades. Con iguales fines tienen también, derecho a que se apoye su vocación acreditada y sus propósitos de perfeccionamiento.
ARTICULO 5º.- Los menores tienen derecho a la protección en el trabajo, no debiendo permitirse que lo realicen sino luego de alcanzar una edad adecuada y en ningún caso se permitirá que se dediquen a tareas en horarios que puedan perjudicar su salud, impedir o perturbar su desarrollo físico, mental o moral o perjudicar su educación.
Igualmente tienen derecho a los esparcimientos y juegos sanos, y a las actividades favorables a los fines indicados con referencia a la educación, y que constituyen prácticas deportivas y de recreación acordes con los principios éticos y de armónica convivencia social.
ARTICULO 6º.- Los menores tienen derecho a disfrutar la alimentación, vivienda y asistencia sanitaria adecuada.
Los menores física o mentalmente deficientes, o con anomalías o impedimentos para su vida de relación, deben recibir el tratamiento, la educación y los cuidados especiales que requiera su estado o situación.
ARTICULO 7º.- Los menores tienen derecho al juzgamiento por tribunales especializados con procedimientos adecuados y que procuren principalmente su reeducación para incorporarlos o reintegrarlos en condiciones de positiva convivencia a la comunidad, como elementos depurados y útiles para sí mismos y para los demás, que no constituyen un peligro y un problema o una carga para aquella. El principio fundamental del interés superior del menor, será la guía y orientación de la labor jurisdiccional, en cuyo ejercicio y cumplimiento se procurará lograr, también, la concurrencia de la comunidad y en especial, de los padres, en una integración armónica, y con cabal sentido de las responsabilidades recíprocas.
ARTICULO 8º.- Los menores tienen derecho a que no se los aparte del seno de la familia, sino en casos plenamente justificados, por resolución judicial motivada y la sociedad así como los poderes públicos procuraran subvenir a las carencias que puedan afectar la estabilidad, cohesión y armonía del núcleo familiar, con miras al mejor y más favorable desarrollo de los menores. Un cuidado especial y medidas particulares se adoptarán con referencia a menores sin familia, que en lo posible serán ubicados en medios substitutos adecuados. Ellos tienen derecho a ser educados en medios idóneos , a fin de ser integrados útilmente a la sociedad, a través de la enseñanza de un oficio o profesión y formados en los principios del cristianismo y vida tradicional argentina.
ARTICULO 9º.- El interés superior de los menores tiene prioridad en los casos en que se debe prestar ayuda o socorro y es también el principio directriz de toda labor preventiva, encaminada a eliminar vigorosamente las distintas causas que provocan la inmoralidad o la depravación de niños adolescentes. Ambos objetivos exigen la armónica concurrencia de la acción comunitaria y estatal.
ARTICULO 10º.- Los menores tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de perjuicio o discriminación racial, social o religiosa a tener conciencia de su dignidad, y asimismo a formarse un criterio, de tolerancia y comprensión, con plena conciencia del valor de sus semejantes y de sus propias obligaciones para con él.
ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo dará amplia difusión a la presente Ley, inspirará su acción en todo lo referente al menor, en los principios que la misma establece.
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de Agosto de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 09/08/1973
Publicado en BO Nº 64 de fecha 07/06/1974