BOLETÍN OFICIAL Nº 39 – 06/05/05
CONCEJO DELIBERANTE
de la Ciudad de san Salvador de Jujuy
EXPTE. N° 1505-X-2.004 c/Agdo. N° 17.590/04.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD
DE SAN SALVADOR DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA N° 4.193/2004.-
IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2005
TITULO I
TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DE GAS
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 154º del Código Tributario Municipal, establécese la alícuota única del diez por ciento (10%). La misma se aplicará sobre el importe facturado neto de todo otro tributo o gravamen.-
TITULO II
TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y PUBLICAS
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 159º del Código Tributario Municipal, establécese que la base imponible para liquidar la tasa, estará constituida por cada metro cuadrado de superficie del inmueble a construir, ampliar o mantener.-
Artículo 3º.- A efectos de cumplimentar lo previsto en la Norma citada en el Artículo anterior, fíjanse las tasaciones del costo de cada metro cuadrado de obra y las alícuotas correspondientes, que resultarán aplicables para cada tipo de inmueble:
Tipos de Construcción
Alícuotas %
Costo Const.
VIVIENDAS:
1. Casa habitación unifamiliar:
a. Económicas
0,3
635,82
b. Comunes
0,3
716,65
c. Suntuosas
0,3
953,73
2. Casa habitación multifamiliar incluidas cocheras
a. Comunes
b. Suntuosas
0,3
0,3
716,65
953,73
EDIFICIOS COMERCIALES EN GENERAL
A. Cocheras y garage colectivos
1. En planta baja con cubierta liviana.
0,2
479,57
2. De mas de una planta, con rampas de acceso y circulación.
0,2
1.271,64
B. Bancos, salones de comercio y /u oficinas inclusive dependencias anexas
1. Local único anexo a vivienda
0,4
716,65
2. locales comerciales de uso exclusivo, o de oficinas, o de ambos
0,4
1.271,64
C. Galerías comerciales
1. Ferias de tipo galerías comerciales (encuadradas en Ordenanza Nº 899/89)
0,5
479,57
2. Galerías comerciales s/Ord. 629/86
0,3
1.271,64
3. Shopping Center
0,4
1.271,64
D. Hoteles y hospitales
1. Hoteles, Moteles, apart-hoteles, hosterías y hospedajes
0,3
1.190,00
2. Albergues Transitorios
0,6
1.190,00
3. Clínicas, Sanatorios, Hospitales
0,4
1.190,00
E. Bares confiterías, restaurantes y afines
1. Bares, confiterías y restaurantes
0,4
1.271,64
2. Confiterías bailables, Salones de Fiestas, Peñas y Pubs
0,7
1.271,64
EDIFICIOS DE USOS MIXTOS
Edificios que comparten dos o más usos: Viviendas, comercios, oficinas, cocheras. Se discriminará la superficie por uso.
1. Para viviendas en forma exclusiva.
0,3
1.271,00
2. Comercios, oficinas o bancos
0,4
1.190,00
3. Cocheras
0,3
1.190,00
4. Hoteles, Sanatorios, Hospitales
0,4
1.190,00
OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS
En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría se discriminará la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante.
0,3%
S/tipo const.
VARIOS
A. Escuelas, institutos, bibliotecas, salas, polivalentes, guarderías
0,3
1.190,00
B. Instalaciones deportivas (clubes, gimnasios, estadios)
1. Superficies Cubiertas
0,4
872,90
2. Superficies abiertas con instalaciones deportivas y/o recreativas
0,2
200,00
C.Edificios para esparcimiento público
1. Teatro, cines, sala de espectáculos.
0,4
1.519,49
2. Museos, salones de exposición, etc.
0,3
1.519,49
3. Salas de juegos
0,7
1.519,49
D. Construcciones religiosas, en cementerios y para servicios fúnebres
1. Templos (incluso construcciones e instalaciones complementarias)
0,2
1.190,82
2. Mausoleos
0,3
714,00
3. Cementerio parque:
a. Superficie cubierta
0,3
714,00
b. Superficie abierta
0,3
150,00
4. Salas velatorias
0,3
1.190,82
E. Edificios relacionados con el transporte
1. Estaciones de servicio.
0,4
1.115,39
2. Terminales de ómnibus.
0,3
1.115,39
3. Talleres y lavadero de autos
0,4
479,57
F. Viveros, criaderos y otras construcciones para producción no industrial (tributarán solo por superficie cubierta)
0,4
317,00
G. Establecimientos industriales c/locales
0,3
953,73
H. Depósitos
1. Económicos
2. Comunes
0,3
0,3
317,91
953,73
CASAS PREFABRICADAS
Que posean certificados de aptitud técnica actualizado expedido por la SVOA
0,3
700,00
REFACCIONES
A. Cambio de cubierta por losa de Hº Aº.
0,3
300,00
B. Entrepisos en construcciones existentes: 50% de valor correspondiente a cada categoría en construcción nueva.
0,3
S/tipo Const.
C. Refacciones en general, sin cambio de techo: 25 % del valor correspondiente a cada categoría de construcción nueva.
0,3
S/tipo Const.
Artículo 4º.- Cuando la superficie indicada en el Artículo 3º incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el artículo anterior, los costos de obra en él previstos serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%), previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.
Artículo 5º.- Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el Artículo 3º serán incrementadas en un Cincuenta por ciento (50%) si los planos para su aprobación son presentados en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra y del Cien por ciento (100%) para el caso que los planos sean presentados a consecuencia de la paralización de la obra por inspectores de la Municipalidad. Estos incrementos tendrán el carácter de multas.
No estarán sujetas al incremento de alícuotas establecido en el párrafo precedente, aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1961.-
Artículo 6º.- Las construcciones cuyos planos de “construcción”, sean presentados para su aprobación con anterioridad al inicio de tales obras, tendrán una disminución del Treinta por ciento (30%) sobre el monto que surgieren de la aplicación de las alícuotas establecidas en el Art. 3º de la presente Ordenanza.-
Artículo 7º.- Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonara el equivalente al 0,5% del monto de la obra construida, monto que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio Profesional respectivo.-
TITULO III
TASA POR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y DESMALEZAMIENTOS
Artículo 8º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos trabajos que ejecute la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
A) Reposición de calzada:
1-Pavimento de hormigón simple clase .B., por m2…………………. $ 45,20
2-Pavimento flexible con concreto asfáltico en caliente, por m2 …….. $ 26,46
3-Pavimento asfáltico flexible con concreto asfáltico sobre base de Hormigón, por m2. ………………………………………………………………………………………$ 60,50
4-De Bloquetas de hormigón con base granular, por m2 ………………. $ 61,10
5-De Bloquetas de hormigón con base de hormigón simple clase .D. por m2 ………………………………………………………………………………………………… $ 96,00
B) Construcción de Calzada:
1-Construcción de Calzada de Hº Sº, clase .B., por m2 …………………. $ 42,20
2-Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en caliente sobre base estabilizada granular, por m2 ……………………………………………… $ 23,50
3- Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en Caliente sobre base de Hº Sº clase D., por m2 ………………………………………………. $ 63,50
C) Construcción de Veredas:
1-Construcción de veredas de mosaico vainilla, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 ………………………………………………………………………………………….. $ 20,00
2-Construcción de veredas de lajas de piedras, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 …………………………………………………………………………………………. $ 30,00
3-Construcción de veredas de cemento alisado, incluido contrapiso, por m2……………………………………………………………………………………………. $ 16,00
4-Construcción de veredas de otro material no especificado en puntos anteriores, incluidos contrapiso, por m2 ……………….………………. $ 35,00
D) Construcción de Cercas, Tapias o Muros:
1-Construcción de cercas, tapias o muros de ladrillo, de 0,20 mts. de ancho por dos (2) mts. de altura, por metro lineal …………………………. $ 53,40
2-Construcción de cercas, tapias o muros de bloques, dos (2) mts. de altura, por metro lineal ………………………………… ………………………….$ 28,30
Los importes establecidos en el presente Titulo podrán actualizarse conforme variación del índice de la construcción, considerando mes base diciembre de 2004.
E) Desmalezamiento:
Por los servicios de Desmalezamiento en terrenos baldíos dentro del ejido municipal, previa Intimación y/o Notificación al propietario del Inmueble, que deba efectuar el Municipio, se abonará:
Segado de Césped con maquinas desbrozadoras y autopropulsadas
$ 0,15 m2
Macheteo de pastizales
$ 0,30 m2
Segado con maquina de arrastre
$ 150,00 por Ha.
Si el servicio demandara el uso de máquinas y equipos municipales, al monto establecido anteriormente, se adicionará el costo por hora determinado en la presente Ordenanza conforme al Titulo XI Artículo 26º, para cada máquina y/o equipo.
TITULO IV
TASA POR VACUNACION ANTIRRABICA
Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 170º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por cada servicio de vacunación antirrábica anual o castración que efectúe la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
Vacunación Antirrábica
Domiciliaria …………………………………………………….. $ 10,00
Por Emergencia Sanitaria domiciliaria…………………… $ 4,00
En locales municipales habilitados al efecto …………. $ 2,00
Castración
Castración en locales municipales habilitados al efecto……………$ 5,00
TITULO V
TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 10º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 174º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por cada trámite o gestión efectuada ante la Municipalidad de San Salvador de Jujuy:
1º.- SOLICITUDES
a) Toda solicitud relacionada con propiedades, inspecciones, actividades desarrolladas a título oneroso, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, ocupación de la vía pública, cementerios, vehículos automotores en general, inscripciones de profesionales e instalaciones vinculadas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general, proveedores, inscripción de titulares para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias, trámites relacionados con el archivo, por cada trámite la suma de……………………………. $ 6,00.
b) Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy ………………………………………………………. $ 20,00. (hasta 12 m2). Por superficie mayores se adicionara la suma de $ 1,50 por cada m2 que supere el tope referido)
c) Inscripciones vehículos en general, por cada una…………………… $ 13,00.
d) Cedula Tributaria Municipal. ……………………………………………… $ 10,00.
e) Certificado de Pago Tributario y Certificado de Deuda-Regularización Tributaria excepto los comprendidos en el apartado 2º a) del presente artículo… $ 5,00.
2º.- CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, AUTORIZACIONES Y OTROS TITULOS DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS
a) Certificados, constancias y otros títulos de similares características relacionados con cualquiera de las situaciones previstas en el punto 1º, inciso a) de este artículo, por cada trámite………………………………. $ 6,00.
b) Certificados de pago – libre deuda – de vehículos automotores, motocicletas y motonetas, por cada trámite…………………………….. $ 10,00.
c) Permisos para realizar bailes públicos, por día……………………….. $ 10,00.
d) Autorizaciones para rebaje o reforma de cordones de acera y/o su adaptación para entrada de vehículos, hasta 2,5 mts. de largo……. $ 6,00.
Por cada metro o fracción subsiguiente ………………………….. $ 2,00.
e) Autorizaciones para la perforación de cordones de acera, destinados a la instalación de desagües pluviales, cada uno …………………………… $ 5,00
f) Autorizaciones a empresas y/o instaladores para roturas de calzadas y/o veredas destinadas a la instalación o ampliación de redes de agua corriente, cloacas, gas y otras obras similares, por m2 …………….. $ 1,00.
g) Certificados de pago de obras de gas, por cada trámite ………….. $ 6,00.
h) Certificados de determinación de deudas, por cada trámite……….$ 6,00.
i) Certificados de libre infracción, por cada trámite …………………… $ 7,00.
j) Autorizaciones para vendedores ambulantes, por cada trámite … $ 3,00.
k) Autorizaciones para circular sin documentación con vehículos automotores, motocicletas, motonetas, cuatriciclos, etc. nuevos, por un plazo máximo de diez (10) días…………………………………………. $ 30,00.
Por cada día adicional………………………………………………………….. $ 4,00.
3º.- PLANOS
a) Sellado de planos originales, por cada uno …………………………… $ 5,00.
b) Sellado de copias, por cada una ………………………………………….. $ 2,00.
4º.- POR LOS SIGUIENTES TRÁMITES DE ACTUACIONES
a) Recursos de reconsideración, recursos jerárquicos, por cada uno $ 11,00.
b) Propuestas que se presenten a licitación pública o privada, por original …………………………………………………………………………………………. $ 20,00.
por copia, cada una……………………………………………………………… $ 15,00.
c) Inspecciones parciales y/o totales, realizadas a solicitud del interesado, cada una……………………………………………………………………………. $ 5,00.
d) Por todo trámite que se realice ante la Municipalidad y siempre que esta Ordenanza no les imponga sellado especial, corresponde abonar por cada uno ………………………………………………………………………………… $ 2,00.
e) Por pliego para licitación pública, será determinada por el Departamento Ejecutivo según la materia de que trate.
5º.- OTROS TRAMITES
a) Constatación técnica, por cada una ………………………………………. $ 6,00.
b) Credencial chofer transporte alternativo de pasajeros, transporte escolar, taxi-flet, por cada una…………..……………….……..………… $ 6,00.
c) Credencial inspector de ómnibus, por cada una………………………. $ 6,00.
d) Estadía vehículo, por día …………………………………………………….. $ 10,00.
e) Estadía de vehículo, por hora………………………………………………$ 2,00
f) Libreta de taximetrista……………………………………………..……….$ 16,00
g) Duplicado libreta taximetrista, por cada una…………………………. $ 10,00.
h) Identificación Obleas para taxis o remises…………….……………$ 15,00
i) Duplicado y Triplicado de identificación Obleas para taxis y remises, ………………………… $ 15,00.
j) Formulario examen médico, por cada uno……………………………… $ 5,00.
k) Registro de Proyectistas, Directores Técnicos e Instaladores Electricistas………………………………………………………………..……$ 25,00
l) Por renovación anual del Registro de Proyectistas, Directores Técnicos e Instaladores Electricistas con excepción de profesionales universitarios con titulo de grado en la especialidad eléctrica o con incumbencia en la misma………………………………………………………………….…….$ 50,00
TITULO VI
TASA POR SERVICIO URBANO DE LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA
Artículo 11º.- La misma regirá únicamente con importes de aplicación en aquellas áreas a cargo de la administración del Departamento Ejecutivo. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 182º del Código Tributario Municipal. Establécense los importes fijos básicos que deberán aplicarse a los efectos de la percepción de la tasa, considerando los radios determinados en el Artículo 187º de dicha norma:
RADIO A. (mensual) $ 18,00
RADIO B. (mensual) $ 15,00
RADIO C. (bimestral) $ 14,00
RADIO D. (bimestral) $ 13,00
RADIO E. (bimestral) $ 11,00
RADIO F. (bimestral) $ 9,00
RADIO G. (bimestral) $ 7,00.-
Artículo 12º.- Los inmuebles que revistieren la condición de baldíos, en los términos previstos en el Artículo 183º del Código Tributario Municipal, tributarán la tasa retributiva correspondiente al RADIO A. (mensualmente $ 18,00), con más la sobretasa del 50% sobre la misma.-
Artículo 13º.- De conformidad a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 186º del Código Tributario Municipal, establécese que los contribuyentes que abonaran el tributo total anual hasta la fecha de vencimiento fijada para la primera cuota, resultarán beneficiados con una bonificación especial del quince por ciento (15%), determinada sobre dicho total.-
Artículo 14º.- Los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, gozarán de una reducción del veinte por ciento (20%), sobre los importes que les correspondieran por aplicación del Artículo 11º.-
Artículo 15º.- Cuando el inmueble fuera destinado a renta, sufrirá un recargo del veinticinco por ciento (25%), sobre los importes que le correspondieran por aplicación de los artículos anteriores de este Titulo.-
Artículo 16º.- El Departamento Ejecutivo podrá prorratear el pago de los importes bimestrales establecidos en el presente título en cuotas mensuales, cuando las circunstancias imperantes así lo hicieran recomendable.-
TITULO VII
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD, E HIGIENE
Artículo 17º.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 200º del Código Tributario Municipal, fíjanse las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos mensuales por el ejercicio de las actividades enunciadas en el presente artículo.
A.- ACTIVIDADES PRIMARIAS
01111
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, repoblación de animales y pesca
0,4%
01121
Viveros
0,4%
01311
Criaderos de aves
0,4%
02111
Silvicultura y extracción de madera
0,4%
11111
Explotación de minas de carbón, petróleo crudo y gas natural
0,4%
12111
Extracción de minerales metálicos
0,4%
14111
Extracción de piedra, piedra caliza, arcilla y arena
0,4%
19999
Explotación de canteras y extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte
0,4%
B.- INDUSTRIALES
21111
Industrias manufactureras de productos alimenticios
0,4%
21611
Manufactura de productos de panadería
0,4%
22111
Bebidas y tabaco
0,6%
23111
Industrias textiles y de prendas de vestir, fábricas de calzado de todo tipo
0,4%
24111
Industrias del cuero y productos de cuero y piel
0,4%
25111
Industria de la madera, sus productos y del corcho
0,4%
27111
Industrias del papel, productos del papel, imprentas y editoriales
0,4%
31111
Industrias del caucho (inclusive recauchutaje) y vulcanización
0,4%
32111
Industrias de productos y sustancias químicas y medicinales
0,4%
33311
Industrias de productos derivados del petróleo y carbón
0,4%
34111
Industrias de productos minerales no metálicos
0,4%
35111
Industrias metálicas básicas
0,4%
36111
Industrias de productos metálicos, maquinarias y equipos
0,4%
36211
Fabricación de armas de fuego y sus accesorios, proyectiles y municiones
0,8%
37111
Fabricación de aeronaves, montaje, modificación y restauración de aeronaves y sus partes
0,4%
39111
Otras industrias manufactureras
0,5%
39141
Fabricación de joyas y artículos conexos
0,8%
C.- CONSTRUCCION
41111
Construcción y actividades conexas
0,4%
D.- ELECTRICIDAD, GAS y SIMILARES
51111
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica con un mínimo mensual por cada 10.000 KW facturados de 0,1%
0,8%
51112
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento
de gas, vapor, agua y servicios sanitarios
0,8%
E.- COMERCIALES Y SERVICIOS
1.- POR MAYOR
61111
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
0,4%
61122
Venta de materiales de rezago chatarra
0,6%
61123
Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido
0,2%
61131
Artes gráficas, madera, papel, cartón
0,4%
61141
Vehículos maquinarias y aparatos
0,4%
61151
Artículos para el hogar, bazar y materiales para la construcción
0,4%
61153
Discos, cintas, discos compactos y similares
0,6%
61154
Productos de perfumería y tocador
0,5%
61155
Productos medicinales
0,4%
61156
Productos de limpieza
0,4%
61161
Textiles, confecciones y calzados
0,4%
61171
Alimentos y bebidas
0,4%
61172
Cueros, pieles, excepto calzados
0,6%
61181
Tabaco, cigarrillos y cigarros
1%
61182
Fantasías
0,8%
61186
Alhajas, joyas, piedras y metales preciosos
1%
61199
Comercio por mayor no clasificado en otra parte
0,5%
2.- POR MENOR
61211
Alimentos y Bebidas
0,3%
61212
Expendio de bebidas alcohólicas para los Locales habilitados: entre las 24 hs. y las 07 hs. del día siguiente
Con un mínimo de
3%
$200,00
61215
Ventas de bombones, caramelos y confituras
0,4%
61217
Quioscos
0,3%
61221
Productos medicinales, de herboristería y limpieza
0,3%
61222
Productos de perfumería y tocador
0,5%
61223
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
0,3%
61231
Textiles, confecciones y calzados
0,4%
61232
Cueros, pieles, excepto calzados
0,6%
61241
Artículos para el hogar, bazar
0,4%
61242
Materiales para la construcción
0,4%
61243
Venta de artículos usados o reacondicionados
0,4%
61244
Maquinarias y aparatos
0,4%
61245
Artículos de fotografías, de filmación y similares
0,6%
61246
Artículos electrónicos de grabación y/o reproducción de sonidos y/o imágenes; instrumentos musicales
0,4%
61247
Computadoras y accesorios
0,4%
61248
Artículos de armería
0,8%
61249
Artículos y juegos deportivos
0,4%
61251
Artículos de ferretería, pinturería y afines
0,4%
61261
Vehículos nuevos: automotores, motocicletas, motonetas, bicicletas y cuatriciclos
0,4%
61262
Vehículos usados
0,4%
61263
Accesorios, repuestos, neumáticos, lubricantes en general
0,4%
61264
Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido
0,2%
61265
Gas en garrafas o cilindros
0,2%
61273
Carbón y leña
0,2%
61282
Artículos de arte, antigüedades y fantasías
0,6%
61283
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, piedras y metales preciosos
0,8%
61284
Papelería, útiles para oficina, artes gráficas, madera, papel, cartón
0,4%
61290
Edición y/o venta de libros
0,2%
61291
Venta de materiales de rezago y chatarra
0,6%
61295
Hipermercados
0,6%
61296
Cadenas de supermercados
0,6%
61299
Comercio por menor no clasificado en otra parte
0,4%
3.- ENTIDADES FINANCIERAS
62111
Bancos y compañías de ahorro para la vivienda
2,5%
62121
Compañías financieras, caja de créditos, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
Con un mínimo de
2,5%
$ 2.500,00
62131
Operaciones de préstamo que se efectúan a empresas comerciales industriales, agropecuarias o de servicios que no sean los otorgados por las entidades involucradas en los apartados anteriores
Con un mínimo de
4%
$ 2.500,00
62141
Operaciones o préstamos no involucrados en los apartados anteriores
Con un mínimo de
4%
$ 2.000,00
62151
Compra y venta de títulos, casas de cambio
2,5%
62161
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes y/o tarjetas de compras y/o créditos
Con un mínimo de
2,5%
$ 1.500,00
62171
Fideicomiso
2,5%
4.- SEGUROS
63111
Compañías de seguros y reaseguros
Con un mínimo de
1%
$200,00
5.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES
64111
Bienes inmuebles
0,4%
64121
Locación de bienes inmuebles
0,4%
64131
Locación de bienes muebles
0,4%
64132
Locación de maquinarias, equipos y accesorios para computación
0,4%
64133
Locación de maquinarias, equipos y accesorios
0,4%
6.- TRANSPORTES. ESTACIONAMIENTO
71111
Transporte automotor de pasajeros – colectivos
3 %
71112
Transporte aéreo de pasajeros
1 %
71113
Transporte de cargas y servicios conexos
0,5%
71114
Transportes de caudales y valores
1 %
71115
Transporte de pasajeros realizadas por taxis compartidos, taxis radio llamadas y/o remises
Con un mínimo para taxis compartidos de
Con un mínimo para taxis radio llamadas de
Con un mínimo para remises de
1 %
$30,00
$30,00
$30,00
71151
Servicios de excursiones propias (incluido los servicios que conforman las mismas)
0,6%
71161
Espacios destinados a garages, playas de estacionamiento, guardacoches y similares, autorizados y habilitados por la Municipalidad, ubicados dentro del perímetro comprendido por las siguientes arterias: Amancay, Av. Santibáñez, Av. Fascio, Av. Urquiza, Av. Italia, Av. La Bandera, Av. El Éxodo, Iguazú, Rondeau, José de la Iglesia, Patricias Argentinas, Belgrano, Av. España, Av. Bolivia hasta Amancay, ambas aceras, sus esquinas y ochavas, y en los barrios: Almirante Brown, San Pedrito, Ciudad de Nieva, Los Perales y Chijra. (Zona 1).
Con un mínimo por espacio de
2%
$ 2,00
71162
Espacios destinados a garages, playas de estacionamiento, guarda coches y similares, autorizados y habilitados por la Municipalidad, ubicados fuera del sector señalado en el Código 71161 (Zona 2)
Con un mínimo por espacio de
1%
$ 1,00
71163
Locación o sublocación de cocheras, garages, guardacoches o similares por períodos mensuales o mayores, en número mayor de dos (2) unidades
Con un mínimo de por unidad de
1,5%
$ 1,00
71164
Por cada espacio destinado a estacionamiento en la vía pública, otorgado por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy bajo el régimen de concesión, ubicado dentro del perímetro señalado en el Código 71161
Con un mínimo por espacio de
1%
$ 1,20
71165
Por cada espacio destinado a estacionamiento en la vía pública, otorgado por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy bajo el régimen de concesión, ubicado dentro del perímetro señalado en el Código 71162
Con un mínimo por espacio de
1%
$0,50
7.- DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO
72111
Depósito y almacenamiento
0,5%
8.- COMUNICACIONES
73111
Comunicaciones por correo, telégrafo y telex
0,4%
73112
Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión
0,4%
73113
Comunicaciones telefónicas
Con un mínimo mensual por abonado de
1%
$1,00
73114
Telefonía Móvil
Con un mínimo mensual por línea activada de
Los titulares de autorizaciones radioeléctricas de telefonía fija y móvil, de conformidad con el Art. 2º de la Resolución 3690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones y el articulo 200º inc. b de la Ordenanza 3898/2003 deberán abonar por cada emplazamiento de antenas y/o similares deberán tributar la suma fija de PESOS SETECIENTOS ($700) mensuales o la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700.-) anual y en un solo pago por los servicios de medición no ionizante.
1%
$ 1,20
73117
Comunicaciones no clasificadas en otra parte
1%
9.- SERVICIOS
9.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
81111
Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio
0,2%
81112
Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio, atendidas por sus propios dueños, sin empleados ni dependientes
0,2%
81113
Gimnasios
0,2%
81114
Guarderías y Jardines de Infantes
0,2%
81121
Servicios médicos y sanitarios
0,2%
81122
Servicios de intermediación en las prestaciones médico-sanitarias
0,5%
81123
Servicios de desinfección, desinsectación y desratización
1,0%
9.1.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
81999
Servicios prestados al público no clasificados en otra parte
1%
9.2.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
82111
Intermediarios o consignatarios de la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias y actúan percibiendo comisiones u otras retribuciones análogas o porcentajes
1,5%
82121
Servicios de Publicidad
1%
82131
Servicios de ajustes y cobranzas de cuenta
0,8 %
82141
Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o mecánicos de hasta 2 m2
Con un mínimo mensual por cada cartel, pantalla o panel, etc., de
1%
$15,00
82142
Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o mecánicos de más de 2 m2
Con un mínimo mensual por cada panel, cartel, pantalla, etc., de
1%
$20,00
82143
Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o paneles no incluidos en el Código 82142, de más de 2 m2
Con un mínimo mensual para cada panel, cartel, pantalla, etc., de
1%
$12,00
82144
Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o paneles no incluidos en el Código 82141, de hasta 2 m2
Con un mínimo mensual para cada panel, cartel, pantalla, etc., de
1%
$6,00
9.2.1.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
82999
Servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte
1,1%
9.3.- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
83111
Producción, distribución y locación de películas cinematográficas
0,5%
83120
Ferias y exposiciones permanentes
0,8%
83121
Ocupantes de stand en ferias (no inscriptos) por día y por anticipado
$4,00
83140
Wisquería, casa de masajes, relax y similares
Con un mínimo de
1,50%
$200,00
83141
Otros servicios de esparcimiento
Con un mínimo de
1%
$100,00
83142
Clubes nocturnos
Con un mínimo de
1,5%
$ 400,00
83144
Negocios con música y baile
Con un mínimo de
1,5%
$ 400,00
83145
Negocios con variedades música y baile, incluso tabernas, cantinas y similares
Con un mínimo de
1,5%
$ 200,00
83146
Cabarets
Con un mínimo de
1,5%
$ 400,00
83149
Juego de pool, minipool y otros juegos de mesa, por cada mesa
Con un mínimo de
1,2%
$ 20,00
83150
Negocios con juegos electrónicos, mecánicos o similares por local habilitado, conforme a la siguiente escala y mínimos
Hasta 5 juegos
De 6 a 10 juegos
De 11 a 20 juegos
De 21 a 33 juegos
Más de 33 juegos, por juego
2,5%
$ 200,00
$ 300,00
$ 600,00
$ 1.100,00
$ 40,00
83151
Clubes nocturnos con servicio de restaurante calificado como tal por el Organismo Oficial competente, cuando dicho servicio sea prestado en forma permanente
Con un mínimo de
1%
$ 400,00
83152
Juegos mecánicos, con capacidad mayor a dos personas
Con un mínimo por juego de
1,5%
$ 60,00
83153
Centros de entretenimiento familiar, entendiendo por tales aquellos establecimientos con juegos de parque, mecánicos, electrónicos o similares, que posean menos del treinta por ciento (30 %) de los mismos en calidad de video juegos
1%
83160
Alquiler de canchas de golf, tenis, paddle, frontón, natatorios, similares y todo otro espacio y/o lugar destinado a prácticas deportivas
Con un mínimo por cada unidad de cancha, natatorio o similar de
1%
$20,00
9.4.- SERVICIOS PERSONALES
84111
Bares, Confiterías, Pizzerías, Restaurantes
0,4%
84121
Heladerías en la vía pública
0,4%
84152
Hotel Categoría 4 o 3 estrellas, por cada habitación
0,4%
84153
Hotel Categoría 2 o 1 estrellas, por cada habitación
0,4%
84154
Hostería Categoría 3 estrellas, por cada habitación
0,4%
84155
Hostería Categoría 2 y 1 estrellas, por cada habitación
0,4%
84156
Motel Categoría 3 estrellas, por cada habitación
0,4%
84157
Motel Categoría 1 y 2 estrellas, por cada habitación
0,4%
84158
Residenciales, Hospedajes y otros lugares de alojamiento sin discriminar rubros, no clasificados en otra parte, por habitación
0,4%
84159
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con servicios y/o appart-hotel; por unidad, dpto. y/o casa
Con un mínimo por cada uno de:
0,4%
$ 10,00
84161
Casas amuebladas o alojamiento por hora: el importe mínimo a tributar por mes para las actividades comprendidas en el presente Código, surgirá de multiplicar la tarifa más alta fijada en el mes para el turno de dos (2) horas por la cantidad de habitaciones construidas por el coeficiente seis (6). El régimen de tarifas que establezcan las casas amuebladas o alojamiento por hora deberá comunicarse a la Dirección de Rentas con diez (10) días de anticipación y bajo declaración jurada especificando las tarifas de los distintos turnos incluido el de dos (2) horas y el número de cada una de las habitaciones sujetas a las mismas. Las tarifas incluidas en la declaración jurada deberán exhibirse al usuario en el interior de la habitación mediante impresos visados por la Dirección de Rentas. Cuando no se estableciera tarifas para los turnos de dos (2) horas, la Dirección de Rentas determinará su equivalente
2,5%
84170
Peluquerías
0,4%
84171
Servicios de lavandería, limpieza y teñido
0,4%
84173
Salones de Belleza
0,4%
84174
Fotocopia, fotografías, copias de planos fotograbados
0,4%
84175
Compostura de calzados
0,4%
84176
Lavado y engrase de automotores
0,4%
84177
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiesta
0,4%
84178
Servicios funerarios (incluidos los elementos no restituibles necesarios para prestarlos)
0,4%
84181
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de pieles
0,8%
84182
Rematadoras y sociedades dedicadas al remate que no sean rematesferias, excepto de arte
1,5%
84183
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda o toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas que no tengan tratamiento expreso en esta Ordenanza
1,5%
84184
Tómbola – Quiniela
2%
84185
Prode
2%
84187
Lotería
2%
84188
Bingo, Quini6 u otros similares
2%
84189
Otros juegos de azar
2%
84190
Lotería instantánea
2%
84191
Emisión u organización de rifas, bonos, cupones, billetes o similares
1%
84200
Corredores Inmobiliarios
1%
9.4.1.- SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
84999
Servicios personales no clasificados en otra parte
0,4%
9.5. SERVICIOS DE REPARACIÓN
85111
Reparaciones de máquinas, equipos y accesorios y artículos eléctricos
0,3%
85131
Reparaciones de motonetas, motocicletas y bicicletas
0,3%
85141
Reparaciones de automotores y sus partes e integrantes
0,3%
85151
Reparaciones de joyas, relojes y fantasías
0,3%
85161
Reparaciones y afinaciones de instrumentos musicales
0,3%
85171
Reparaciones de armas de fuego
0,5%
9.5.1.- REPARACIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE
85999
Reparaciones no clasificadas en otra parte
0,3%
9.6.- CINEMATÓGRAFOS
87001
Cinematógrafos, cineclubes, cinearte
0,4%
87002
Cinematógrafos, con más de dos salas de exhibición
0,8%
87004
Salas cinematográficas de exhibición condicionada
1,5%
9.7.- ACTIVIDADES DIVERSAS
88001
Despachantes de Aduana
0,8%
9.8.- ACTIVIDADES O RUBROS NO ESPECIFICADOS EN FORMA PARTICULAR O GENERAL EN EL PRESENTE ARTÍCULO
89999
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en el presente artículo
0,4%
Artículo 18º.- Por las actividades en general que no tuvieran previsto un importe mínimo específico, se deberá tributar durante cada período fiscal previsto en el Artículo 235º del Código Tributario Municipal, la suma de DIEZ PESOS ($ 10,00).-
Artículo 19º.- A los fines previstos en el inciso 3) del Artículo 198º del Código Tributario Municipal, determínanse las actividades enumeradas bajo los Códigos: 51111, 51112, 62111, 62121, 62151, 63111, 71161, 71162, 71163, 71164, 71165, 73112, 81112, 82142, 82143, 83121, 83140, 83141, 83142, 83144, 83145, 83146, 83149, 83150, 83151, 83152, 83160, 84121, 84152, 84153, 84154, 84155, 84156, 84157, 84158, 84159, 84161, y 84170.-
Artículo 20°.- Según lo establecido en el Artículo 231° del Código Tributario Municipal, establécese como valor exento del tributo los Ingresos Brutos iguales o inferiores a pesos trescientos ($300,00).
TITULO VIII
TASA QUE INCIDE SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO
Artículo 21º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 255º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Publico alcanzados por esta tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU)
Categorías
Descripción
Valor mensual
Residencial Común
Barrios o sectores con Alumbrado Publico dotados de lámparas incandescentes
43 Kw/h
Residencial Especial
Barrios o sectores con Alumbrado Publico dotados de lámparas a descarga en gases de vapor de sodio o mercurio
48 Kw/h
Pequeño comercio común
Consumo promedio mensual hasta 135 kw/h similar a categoría T1 G1 de la empresa distribuidora de energía de Jujuy con iluminación incandescente
43 Kw/h
Pequeño comercio especial
Consumo promedio mensual hasta 135 Kw/h similar a categoría T1 G1 de la empresa distribuidora de energía de Jujuy con iluminación de lámparas a descarga en gases de vapor de sodio o mercurio
48 Kw/h
Mediano comercio común
Consumo promedio mensual hasta 135 kw/h similar a categoría T1 G2 de la empresa distribuidora de de Jujuy con iluminación incandescente
65 Kw/h
Mediano comercio especial
Consumo promedio mensual hasta 135 Kw/h similar a categoría T1 G2 de la empresa distribuidora de energía de Jujuy con iluminación de lámparas a descarga en gases de vapor de sodio o mercurio
78 Kw/h
Grandes comercios
Con contrato de potencia a la Empresa distribuidora dentro de la categoría T2
110 Kw/h
Grandes consumidores
Con contrato de potencia a la Empresa distribuidora dentro de la categoría T3
220 Kw/h
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación común
Barrios o sectores con alumbrado publico dotados de lámparas incandescentes
43 Kw/h
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación especial
Barrios o sectores con alumbrado público dotados de lámparas a descarga en gases de vapor de sodio o mercurio
48 Kw/h
TITULO IX
TASA QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES
Artículo 22º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 259º del Código Tributario Municipal, establécese la alícuota única del tres por ciento (3%), que se aplicará sobre el precio neto de impuestos y la cantidad de entradas con la modalidad que en cada caso se establezca. En ningún caso el monto de la tasa podrá ser inferior a los siguientes importes mínimos:
a) Para los espectáculos bailables, que se realicen en locales, debidamente habilitados, por función, el importe mínimo establecido será de pesos ochenta ($ 80,00). Cuando no se exija para el ingreso el pago de una entrada, ya sea que esta se incluya en el consumo o no, se abonará por función el importe mínimo establecido en este inciso;
b) Para los espectáculos artísticos y/o musicales en general, que se realicen en locales, debidamente habilitados, por función, el importe mínimo establecido será de pesos sesenta ($ 60,00). Cuando no se exija para el ingreso el pago de una entrada, ya sea que esta se incluya en el consumo o no, se abonará por función el importe mínimo establecido en este inciso;
c) Para los circos y parques de diversiones y otras atracciones análogas, debidamente habilitados por día de función, tributarán en carácter de importe mínimo, la suma de pesos cuarenta ($ 40);
d) Para los locales que cuenten con billares, mesas o máquinas de juego, tributarán por día y mesa, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de una hora de juego.
En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas, sea cual fuere la característica del espectáculo público y diversión, deberán estar declaradas e intervenidas por la Dirección de Control Comercial y/o la Dirección de Rentas en la forma que reglamentariamente se establezca.-
Artículo 23º.- A excepción de los espectáculos que se realicen esporádicamente o en días determinados la presente tasa debe liquidarse mensualmente, abonando el mínimo o el resultante del monto neto total de entradas vendidas, el que fuere mayor. El importe correspondiente deberá ser liquidado con carácter de declaración jurada e ingresado hasta el día cinco (5) o primer día hábil siguiente de cada mes, en la Dirección de Rentas.
Los espectáculos que se realicen esporádicamente o en días determinados deberán ser declarados con cinco (5) días de anticipación y autorizados por la Dirección de Rentas, momento este, en que se declarará e intervendrán las entradas y liquidará y abonará en concepto de pago a cuenta el importe mínimo fijado en el artículo anterior. Finalizado el evento, en todos los casos, deberá efectuar la liquidación en función de la cantidad de entradas efectivamente vendidas y presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ) ingresando la diferencia en caso de corresponder.-
Artículo 24º.- Los circos, parques de diversiones y otras atracciones análogas deberán solicitar la autorización correspondiente al Departamento Ejecutivo Municipal, y abonar, con carácter de pago a cuenta el importe mínimo fijado en el Artículo 22° inc c), en función de los días por los cuales solicitan autorización para funcionar en el ejido municipal. Posteriormente deberán presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ) y efectuar el ajuste final correspondiente. Asimismo, en función de la categoría y la capacidad el Ejecutivo definirá una cantidad de entradas y/o pases libres a entregar.
TITULO X
TASA POR COBRANZAS Y RETENCIONES
Artículo 25º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 263º del Código Tributario Municipal, por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la municipalidad efectúe a su personal a solicitud y beneficio de terceros, debidamente autorizados, se pagará un importe igual al diez por ciento (10%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponde la aplicación de la presente tasa en los casos de retenciones emergentes de disposiciones judiciales o resultantes de normas legales vigentes.
TITULO XI
TASA POR SERVICIOS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y OTROS DE PRESTACIÓN MUNICIPAL
Artículo 26º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 270º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos:
ALQUILER DE MAQUINAS Y EQUIPOS:
– Costo por hora de un camión de 120 HP con caja volcadora con más de 6 m3…………………………………………………………………………………………….. $ 50,00
– Costo por hora de una motoniveladora de 120 HP…………………………. $ 70,00
– Costo por hora de una cargadora frontal de 130 HP…………………………$ 70,00
– Costo por hora de un tractor sobre oruga de hoja topadora……………………………………………………………………………………. $120,00
– Costo por hora de una retroexcavadora neumática capacidad 1 m3……………………………………………………………………………………………. $100,00
– Costo por hora de un martillo neumático………………………………………. $ 40,00
– Alquiler de moldes para cordón cuneta, el mt. por día……………………… $ 5,00
– Alquiler de vibrocompactador, por hora……………………………………….. $ 35,00
– Costo por hora camión hidroelevador…………………………………………. $ 50,00
– Provisión de agua a menos de 5 Km. (6000 Lts. de agua) …….……….$ 40,00
– Provisión de agua a distancia mayor a 5 Km (6000 Lts. de agua) y dentro del ejido urbano …………………………..……………………………………….$ 50,00
Las solicitudes deberán formalizarse con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de utilización de las máquinas y/o equipos, debiendo señalarse, en tal oportunidad, la cantidad de horas o días que demandará el servicio. En todos los casos el costo del combustible, las horas trabajadas por el chofer contadas desde que sale y hasta que regresa al corralón y el costo del traslado de la maquinaria estará a cargo de quien solicite el servicio. El importe determinado deberá abonarse por adelantado en la Dirección de Rentas del Municipio.
SERVICIOS DE GUINCHES:
Por el uso de servicio de guinches de propiedad de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, los interesados abonaran los importes unitarios que se detallan a continuación:
-Vehículos Livianos, dentro del ejido urbano, la suma de pesos treinta ($ 30,00).
-Vehículos Pesados, dentro del ejido urbano, la suma de pesos cuarenta y cinco ($ 45,00).
-Idénticos servicios fuera del ejido municipal tendrán un adicional por cada Km. recorrido de pesos dos ($ 2,00).
Por el uso de servicio de guinches en casos de remoción de rodados por infracciones a las normas de transito vigentes, desde el lugar de la infracción hasta la playa de remoción se pagará la suma de pesos treinta ($ 30,00).
Por derecho de estadía en la playa de remoción se abonará p/h la suma de pesos dos ($ 2,00); y por día completo la suma de pesos diez ($ 10,00).
ORNAMENTACION Y PRESTACION DE ELEMENTOS VARIOS:
Por el uso de elementos de ornamentación de propiedad municipal, con cargo de devolución, los interesados abonarán los siguientes importes fijos, por función:
-Tarimas hasta veinte metros cuadrados, la suma de pesos veinticinco ($ 25,00).
-Tarimas desde veinte y hasta treinta y dos m2, la suma de pesos treinta y cinco ($35,00).
-Tarimas de más de treinta y dos m2 la suma de pesos cuarenta y cinco ($45,00).
-Palco corralito, la suma de pesos treinta y cinco ($ 35,00).
-Tribunas, por metro, la suma de pesos catorce ($ 14,00).
Aquellos servicios que soliciten iluminación, sufrirán un incremento del cien por ciento (100%), sobre los valores estipulados en los párrafos anteriores.
EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS:
Por los servicios especiales de extracción y retiro de árboles, animales muertos, escombros y otros residuos que realice la Municipalidad, los interesados abonarán por adelantado, los siguientes importes:
-Escombros, por cada seis metros cúbicos la suma de pesos cincuenta ($ 50,00).
-Extracción completa de árbol con tronco sin reparación de vereda, según envergadura, desde pesos treinta y tres ($ 33,00), hasta pesos setenta($ 70,00).
-Talado de árbol al ras del suelo, sin extracción del tronco, según envergadura, desde pesos cincuenta ($ 50,00), hasta pesos ciento cincuenta ($ 150,00).
-Extracción de troncos, según envergadura, desde pesos veinte ($ 20,00), hasta pesos cincuenta y cinco ($ 55,00).
Cuando estos servicios sean solicitados por razones de seguridad pública, la Municipalidad evaluará el pedido y de corresponder el servicio, el mismo se hará sin cargo.
BAÑOS PUBLICOS Y CAMPING:
Por los servicios municipales de baños públicos y camping se abonarán los importes que se indican a continuación:
-Baños de duchas con agua caliente, la suma de dos pesos ($ 2,00).
-Baños Químicos por día, la suma de pesos ochenta ($ 80,00).
-Camping municipal, por auto o casa rodante, con hasta cuatro personas, la suma de pesos cuatro por día. ($ 4,00),
-Servicio de camping por persona y por día, peso uno ($ 1,00).
TITULO XII
TASA POR DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y CAMARAS SEPTICAS
Artículo 27º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 272º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos:
-Por utilización del carro atmosférico dentro del ejido municipal, por viaje para viviendas unifamiliares la suma de pesos cuarenta ($ 40,00), a excepción de los agentes municipales que perciban remuneraciones inferiores a pesos quinientos ($ 500,00) que tributaran la suma de pesos veinte ($ 20,00)
Para las personas de escasos recursos debidamente acreditadas se establece una tarifa social de pesos diez ($ 10,00)
-Por utilización del carro atmosférico dentro del ejido municipal, por viaje, para comercios la suma de pesos ochenta($ 80,00)
-Los servicios que pudieran prestarse fuera del ejido municipal deberán abonar un adicional por Km. recorrido de pesos tres ($ 3,00).
TITULO XIII
TASA POR DESINFECCIÓN, DESINSECTACIÓN Y DESRATIZACION
Artículo 28º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 276º del Código Tributario Municipal y anexo I adjunto al presente, se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desinfección y desinsectación y la clasificación establecida en anexo:
SUPERFICIE (m2)
DESINFECCIÓN ($)
DESINSECTACIÓN ($)
Menos de 6
3,00
6,00
De 7 a 20
6,00
12,00
De 21 a 50
10,00
20,00
De 51 a 200
25,00
40,00
Más de 200 (mensual)
40,00
Más de 200 (trimestral)
60,00
100,00
Artículo 29º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 276º del Código Tributario Municipal y anexo I adjunto al presente, se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desratización y la clasificación establecida en anexo:
-Hasta seis metros cuadrados la suma de pesos diez($ 10,00)
-Mas de seis y hasta veinte metros cuadrados la suma de pesos quince ($ 15,00)
-Mas de veinte y hasta cincuenta metros cuadrados, la suma de pesos veinte ($ 20,00)
-Mas de cincuenta y hasta doscientos metros cuadrados, la suma de pesos cuarenta ($ 40,00)
-Mas de doscientos metros cuadrados, la suma de pesos sesenta ($ 60,00)
Artículo 30°.- Los servicios del presente Capítulo serán brindados, obligatoriamente por la Municipalidad, a través de la Dirección de Higiene Urbana y Medio Ambiente:
Taxis de Radio Llamada, Taxis Compartidos, Remises, Taxi-Flet, Transporte Escolar y Transporte de Sustancia Alimenticias ………………………….. $ 5,00.-
Transporte Colectivo de Pasajeros ………………………………………………….$ 8,00.-
Artículo 31º.- Los circos, parques de diversiones y actividades similares abonarán la suma de pesos veinte ($ 20,00) por la prestación del presente servicio, cada cinco (5) días, el que estará a cargo del Municipio. Facúltese al Departamento Ejecutivo a incrementar los valores fijados según la categoría del circo, parque o similar.-
Artículo 32º.- Facultase al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos a reglamentar el funcionamiento de los entes privados que prestan o puedan llegar a prestar el presente servicio en el ejido municipal a todos aquellos comercios, industrias, servicios y/o actividades que deben acreditar la realización de desinfección, desinsectación y desratización, cuando el mismo no deba ser prestado obligatoriamente por el Municipio a través del área pertinente.
ANEXO I
Clasificación de los inmuebles y
Periodicidad de los tratamientos
Categoría “A”
Inmuebles con tratamiento de DESINFECCIÓN MENSUAL, DESINSECTACIÓN y DESRATIZACIÓN TRIMESTRAL:
1. Inmuebles afectados a la elaboración, almacenamiento y /o expendio de productos alimenticios.
2. Inmuebles cuya actividad provoca afluencia masiva de público:
a- Cines y teatros.
b- Hoteles, Moteles alojamientos y pensiones.
c- Institutos de Enseñanza de Nivel Primario, Medio y Superior.
d- Galerías comerciales y ferias.
e- Bancos
f- Telecabinas
g- Videojuegos.
3. Inmuebles donde se almacena o expende material de rezago, chatarra, artículos usados y/o reacondicionado.
4. Inmuebles afectados a la elaboración, almacenamiento y/o expendio de artículos regionales y artesanías.
CATEGORÍA “B”
Inmuebles con tratamiento de DESINFECCIÓN y DESINSECTACIÓN TRIMESTRAL y DESRATIZACIÓN SEMESTRAL.
1. Inmuebles afectados a la elaboración, almacenamiento y/o expendio de artículos no comestibles y no enunciados en la Categoría “A”.
CATEGORÍA “C”
DESINFECCIÓN SEMANAL, DESINSECTACIÓN y DESRATIZACIÓN TRIMESTRAL
1. Salones de fiestas y de espectáculos públicos locales bailables.
CATEGORIA “D”
DESINFECCIÓN SEMANAL
1. Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros (ómnibus).
DESINFECCIÓN MENSUAL
1.Taxis de Radio llamada, Taxis Compartidos, Remises, Taxi-Flets, Transporte Escolar y Transporte de Sustancias Alimenticias.
TITULO XIV
TASA POR CONTROL DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA
Artículo 33º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 281° y 283º del Código Tributario Municipal, se establecen los siguientes importes fijos diarios:
-Para perros la tasa diaria es de pesos diez ($ 10,00)
-Para vacas y equinos en general, la tasa diaria es de pesos diez ($ 10,00), con más una multa diaria de cuarenta pesos ($ 40,00).-
TITULO XV
CONTRIBUCIÓN POR MEJORA
Artículo 34º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 288° del Código Tributario Municipal, el monto de las contribuciones por mejoras se determinará por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo Ad-Referéndum del Concejo Deliberante.-
TITULO XVI
CONTRIBUCION SOBRE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN FERIAS, MERCADOS Y ESPACIOS SIMILARES
Artículo 35º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 296º del Código Tributario Municipal, establécese un importe fijo diario de cinco pesos ($ 5,00) por cada puesto o espacio similar.-
Artículo 36º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 296º del Código Tributario Municipal, por la introducción de productos agropecuarios al mercado de concentración y abasto y al mercado de abastecimiento al por menor (ex – abasto), se abonará:
-Camioneta por introducción la suma de pesos cuatro ($ 4,00)
-Camión mediano (350-608), la suma de pesos cinco ($ 5,00)
-Camión grande (chasis), la suma de pesos nueve ($ 9,00)
-Balancín o acoplado, la suma de pesos catorce ($ 14,00)
-Equipo o semi-remolque, la suma de pesos diecinueve con 50/100 ($ 19,50)
Cuando los productos agropecuarios que se introduzcan a los mercados de concentración y Abasto y Ex – Abasto provengan de otras provincias o del exterior, se abonara:
-Camioneta, utilitarios y otros; por cada introducción pesos sesenta y cinco ($ 65,00)
-Camión por cada introducción pesos noventa y cinco ($ 95,00)
-Equipos; camión con acoplado, por cada introducción pesos ciento cuarenta ($ 140,00)
Se establece el pago del denominado “Derecho de Piso” para todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de “Ferias” ingresen y hagan uso del sector de playas de estacionamiento y/o de otros sectores internos del mercado. El importe de la contribución por derecho de piso asciende a la suma de pesos siete ($ 7,00). El pago de la contribución por derecho de piso NO exime del pago de la contribución por introducción de productos agropecuarios.
Por el derecho de ocupación de un sector del mercado en los días de ferias se fija una contribución trimestral de pesos cincuenta. La presente contribución se abona por adelantado.-
TITULO XVII
CANON POR LA CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 37º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 306º del Código Tributario Municipal, los precios deben ser establecidos mediante Ordenanza especial, de conformidad a lo dispuesto en la Carta Orgánica Municipal, Artículo 142º, inciso 3).-
Artículo 38º.- Las empresas prestadoras del servicio de Desinfección, Desinsectación y Desratización, de conformidad a las normas vigentes, abonaran sobre los ingresos brutos, que genere la facturación por dicho servicio neto de otros impuestos, la alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 39º.- Las empresas concesionarias que exploten carapantallas tributaran el seis por ciento (6%). Sobre el importe bruto facturado
Artículo 40º.- Las empresas concesionarias del servicio de limpieza urbana (barrido, limpieza, recolección de residuos, etc.) abonarán la tasa que fije la Ordenanza que les otorga la concesión. Para el caso que la Ordenanza que otorga la concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto facturado a los usuarios, neto de todo otro gravamen.-
Artículo 41º.- Las empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros, abonarán el canon que fije la Ordenanza de Concesión. Para el caso que la Ordenanza de Concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, la alícuota aplicable será del tres por ciento (3%) sobre el ingreso bruto facturado, neto de todo otro tributo; o boletos vendidos, neto de impuestos.-
Artículo 42º.- Los concesionarios de los servicios semipúblicos de transporte de pasajeros tributarán el canon establecido en la Ordenanza que les otorga la concesión. Para el caso que la Ordenanza que otorga la concesión no haya fijado específicamente el monto del canon, el mismo se establece en la suma de pesos sesenta ($ 60,00) por año, por unidad o rodado; monto este que podrá ser liquidado trimestralmente por el Ejecutivo Municipal.-
Artículo 43º.- Las Empresas Concesionarias para el Estacionamiento Medido, abonarán el canon que fijen los Pliegos de Bases y Condiciones y el Contrato de Concesión.-
TITULO XVIII
CANON POR LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 44º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 314º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores:
Hecho Imponible
Base Imponible
Período de
Cobertura
Importe Fijo (unitario) $
1) Demarcación de garage particular, dentro del radio de estacionamiento pago
Unidad garage de 4 mts
Trimestral
$ 43,00
Semestral
$ 75,00
Anual
$ 128,00
Por metro lineal (si supera los 4 mts)
Trimestral
$ 11,00
Semestral
$ 19,00
Anual
$ 32,00
2) Demarcación de garage particular, fuera del radio de estacionamiento pago
Unidad garage de 4 mts
Trimestral
$ 41,00
Semestral
$ 72,00
Anual
$ 123,00
Por metro lineal (si supera los 4 mts)
Trimestral
$ 10,50
Semestral
$ 18,00
Anual
$ 31,00
3) Demarcación de garage comercial, utilizados para entrada y/o salida de mercaderías y/o vehículos en general
Unidad garage de 4 mts
Trimestral
$ 45,00
Semestral
$ 79,00
Anual
$ 134,00
Por metro lineal (si supera los 4 mts)
Trimestral
$ 11,50
Semestral
$ 20,00
Anual
$ 33,50
4) Demarcación de cocheras comerciales
Unidad de acceso de 4 mts
Trimestral
$ 45,00
Semestral
$ 79,00
Anual
$ 134,00
Por metro lineal (si supera los 4 mts)
Trimestral
$ 11,50
Semestral
$ 20,00
Anual
$ 33,50
5) Demarcación comercial – Reservado Comercial
Unidad Box de 5 mts.
Trimestral
$ 75,00
Semestral
$ 130,00
Anual
$ 220,00
Por metro lineal (si supera los 5 mts)
Trimestral
$ 15,00
Semestral
$ 26,00
Anual
$ 44,00
6) Adicional por delimitación con discos publicitarios de comercio u otra señalización vertical
Disco o Similar
Trimestral
$ 11,50
Semestral
$ 22,50
Anual
$ 45,00
7) Demarcación para entes oficiales no exentos
Unidad Box de 5 mts.
Trimestral
$ 70,00
Semestral
$ 120,00
Anual
$ 205,00
Por metro lineal (si supera los 5 mts)
Trimestral
$ 14,00
Semestral
$ 24,00
Anual
$ 41,00
8) Demarcación particulares (reservados)
Unidad Box de 5 mts.
Trimestral
$ 70,00
Semestral
$ 120,00
Anual
$ 205,00
Por metro lineal (si supera los 5 mts)
Trimestral
$ 14,00
Semestral
$ 24,00
Anual
$ 41,00
9) Estacionamiento de vehículos dentro del radio pago
Espacio Demarcado
hora o fracción
$ 0,50
10) Tarjeta de abono – estacionamiento pago
Turno Mañana
Mensual
$ 38,00
11) Tarjeta de abono – estacionamiento pago
Turno Tarde
Mensual
$ 38,00
12) Tarjeta de abono – estacionamiento pago
Día completo
Mensual
$ 68,00
13) Estacionamiento de vehículos de transporte de carga de hasta 4,2 tns. de capacidad, en espacios y horarios autorizados, dentro del área y horario de estacionamiento pago
Espacio demarcado
hora o fracción
$ 0,50
14) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección de Policía Municipal Tránsito y Transporte, en vehículos sin acoplados
vehículo
Turno
$ 20,00
15) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Dirección de Policía Municipal tránsito y Transporte , en vehículos con acoplados
vehículo
Turno
$ 35,00
16) Operaciones de carga y/o descarga en horarios no autorizados por la Dirección General de Policía Municipal Tránsito y Transporte, en vehículos de hasta 1.500 kgs. En turno matutino
Vehículo
hora o fracción
$ 2,00
En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura correspondiente.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.-
Artículo 45º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o Utilización de la Vía Pública, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, para kioscos u otros puestos de ventas de similares características:
Hecho Imponible
Base Imponible
Período de Cobertura
Importe Fijo (unitario) $
1) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas y afines ubicada en el radio 1
Instalación
mensual
25,00
2) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas y afines ubicada en el radio 2
instalación
mensual
20,00
3) Muebles de exhibición y venta de diarios, revistas y afines
instalación
mensual
10,00
4) Instalación destinada a ventas de sándwichs y afines
Instalación
mensual
25,00
5) Cocinas rodantes
instalación
mensual
25,00
6) Instalación destinada a ventas de golosinas y afines
instalación
mensual
25,00
7) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1
instalación
7 días
30,00
8) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1
instalación
15 días
50,00
9) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 1
instalación
mensual
80,00
10) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2
instalación
7 días
12,00
11) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2
instalación
15 días
20,00
12) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2
instalación
mensual
30,00
13) Instalación destinada a venta o colocación de tómbola, loterías, círculos cerrados, tarjetas de crédito o compra y similares ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos)
instalación
diario
5,00
14) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares
instalación
mensual
150,00
15) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares
instalación
diario
10,00
16) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1
instalación
7 días
20,00
17) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1
instalación
15 días
30,00
18) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 1
Instalación
mensual
55,00
19) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2
instalación
7 días
12,00
20) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2
Instalación
15 días
22,00
21) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2
instalación
mensual
34,00
22) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos)
Instalación
diario
3,00
23) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1
instalación
7 días
20,00
24) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1
instalación
15 días
35,00
25) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 1
instalación
mensual
60,00
26) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2
instalación
7 días
8,00
27) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2
instalación
15 días
13,00
28) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2
Instalación
mensual
22,00
29) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada en el radio 2 (vendedores esporádicos)
instalación
diario
4,00
Cuando una misma instalación estuviere destinada a la venta de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.-
Artículo 46º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores destinados a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:
Hecho Imponible
Base Imponible
Período de Cobertura
Importe Fijo (unitario) $
1) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de gas
vehículo
Anual
140,00
2) Vehículos utilizados para distribución de gas y carbón
vehículo
Anual
140,00
3) Vehículos utilizados para distribución de gas y carbón
vehículo
mensual
20,00
4) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan
Vehículo
Anual
70,00
5) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines
vehículo
mensual
30,00
6) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines
vehículo
Diario
5,00
7) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines
vehículo
mensual
100,00
8) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines
vehículo
Diario
8,00
9) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares
vehículo
Anual
220,00
10) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares
Vehículo
mensual
25,00
11) Vehículos utilizados para distribución y ventas de aguas carbonatadas, pan, carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y similares
Vehículo
Anual
180,00
12) Vehículos utilizados para distribución y ventas de aguas carbonatadas, pan, carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y similares
vehículo
mensual
20,00
13) Camiones sin acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente
vehículo
diario
10,00
14) Camiones con acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente
vehículo
diario
14,00
15) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente
Vehículo
Anual
180,00
16) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente
vehículo
Diario
5,00
17) Taxi compartido, taxi radio llamada, remis
vehículo
anual
60,00
18) Transporte escolar
vehículo
anual
90,00
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 47º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 303º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vendedores ambulantes no encuadrados en los artículos anteriores del presente Capítulo:
Hecho Imponible
Base Imponible
Período de Cobertura
Importe Fijo (unitario) $
1) Vendedores de panchos, milanesas y choripanes, ropa nueva (varios), juguetes nuevos (electrónicos), zapatillas nuevas.
ocupante
Mensual
40,00
2) Vendedores de bijouterie, rubros varios
ocupante
Mensual
35,00
3) Vendedores de perfumes, quesillos, artículos de
madera, artículos electrónicos.
ocupante
Mensual
30,00
4) Vendedores de flores, apero, empanadas, ropa usada, posters y similares, artículos de cuero, libros usados, mimbres, varios (general)
ocupante
Mensual
25,00
5) Vendedores de quesos, plantines, golosinas, bollos caseros, especies, frutas, huevos, golosinas, cerámica.
ocupante
Mensual
20,00
6) Vendedores de milanesas, café, helados.
ocupante
Mensual
15,00
7) Vendedores de Artesanías
ocupante
Bimestral
25,00
Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos o efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 48º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 314º del Código Tributario Municipal, establécese en la suma de pesos veinte ($ 20,00) el importe fijo que por unidad y por mes deberán abonar los propietarios de vehículos destinados a transporte escolar, durante el período lectivo, con permiso para estacionar en la vía pública, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo.
El tributo será abonado en forma mensual, con antelación al inicio del plazo de cobertura. A los efectos establecidos en el presente Artículo, se entenderá por “período lectivo” al fijado en el calendario escolar aprobado por autoridad educativa competente para el año en curso. En los meses que incluyan espacios vacacionales parciales, el pago deberá realizarse en forma proporcional al lapso no comprendido en dichos descansos.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 49º.- Toda empresa o persona que se dedique a la venta de vehículos en general, deberá abonar por la exposición de los mismos sobre la calzada u otros espacios públicos autorizados por el Departamento Ejecutivo, la suma de pesos diez ($ 10,00) por vehículo y por día. A dichos efectos, los referidos sujetos se encuentran obligados a solicitar la autorización previa ante la Dirección de Control Comercial, oportunidad en la que procederán a abonar el canon.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 50º.- Toda empresa o persona que se dedique a la explotación de entretenimientos en parques, plazas, calles y cualquier otro espacio público, autorizado por el Departamento Ejecutivo, abonará un derecho de concesión precario, que se fija en la suma de pesos treinta ($ 30,00) mensuales, pagaderos por adelantado.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 51º.- Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará un canon del cinco por ciento (5%) calculado sobre el ingreso -neto de impuestos-, producido por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública, autorizado por el Departamento Ejecutivo. El pago de los referidos importes deberá realizarse dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la finalización de cada período mensual; los responsables deberán adjuntar el detalle de las operaciones alcanzadas, para lo que utilizarán el formulario de declaración jurada que será provisto por la Autoridad de Aplicación.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 52º.- Por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, se abonará un canon cuyo importe ascenderá a un peso ($ 1,00) por mesa y día.
El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad.
El canon será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará en el formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.-
Artículo 53º.- Los circos, parques de diversiones, kermesses y similares abonarán por la utilización de espacios de dominio público, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, un canon diario de pesos cien ($ 100,00).
El referido importe será abonado con antelación a la primera función o reunión, según corresponda, procediendo su determinación sobre la base del número de días que durará el evento.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo.
Artículo 54º.- Establécese en el seis por ciento (6%) la alícuota prevista en el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 4.533, referida al canon por uso del suelo y el espacio aéreo, que deben percibir las prestatarias de los servicios de provisión de energía eléctrica, agua potable, servicio cloacal y servicio de gas de sus usuarios ubicados dentro del territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
TITULO XIX
CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Artículo 55º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 319º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos mensuales -salvo previsión expresa de otro período que deberán abonarse en concepto de Canon por utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal:
1) MERCADO DE CONCENTRACION Y ABASTO
LOCALES
01 al 03 (unificados) ………………………………………………………………….$ 951,00
04 al 06 (cada uno) …………………………………………………………………….$ 317,00
13 (unificado con kioscos 01 y 02) ………………………………………………$ 380,00
14 al 19 (cada uno)……………………………………………………………………..$ 373,00
27/28 (unificados) ………………………………………………………………………$ 423,00
29 y 32 (cada uno) ……………………………………………………………………..$ 211,00
30/31 (unificados) …………………………………………………………………….. $ 423,00
36 y 37 (cada uno)………………………………………………………………………$ 296,00
38 (unificado con kioscos 13 y 14) ………………………………………………$ 380,00
40 y 41 (cada uno) ……………………………………………………………………..$ 296,00
42 ……………………………………………………………………………………………$ 423,00
BOXES
07 al 52 (cada uno) – (40 en total) …………………………………………….. $ 423,00
KIOSCOS
03 al 07 (cada uno) ………………………………………………………………….. $ 190,00
08 al 11 (cada uno)…………………………………………………………………… $ 211,00
12 …………………………………………………………………………………………. $ 268,00
15 al 20 (cada uno)…………………………………………………………………… $ 183,00
NAVE CENTRAL – ESPACIOS
01 al 73 (cada uno – por día) ………………………………………………………. $ 5,50
FERIA MINORISTA – PUESTOS
01 al 04; 09 al 27 (cada uno)……………………………………………………… $ 70,00
05/06/06A/07/08 (unificados)……………………………………………………….$ 500,00
FERIA MINORISTA – KIOSCOS
01 y 02 – laterales-chicos (cada uno) ……………………………………………. $ 56,00
2) MERCADO CENTRAL
LOCALES
01 al 07 (cada uno)…………………………………………………………………… $ 690,00
08 al 11 (cada uno)…………………………………………………………………… $ 712,00
PUESTOS
01 al 12 (cada uno) ………………………………………………………………….. $ 374,00
13 al 16; 21 al 27; 29 y 30; 32 y 33; 35 y 36; 38 al 45 (cada uno)….. $ 162,00
17 …………………………………………………………………………………………. $ 106,00
18 al 20 (cada uno) …………………………………………………………………. $ 162,00
28; 31; 34; 37 (cada uno) …………………………………………………………. $ 247,00
ESPACIOS
01 al 04 (cada uno)……………………………………………………………………. $ 56,00
Espacios provisorios sin número (cada uno) ……………………………….. $ 58,00
KIOSCOS
01 al 03 (cada uno)………………………………………………………………….. $ 106,00
PUESTOS PLANTA ALTA
46 al 63; 50A y 65 (cada uno) …………………………………………………. $ 127,00
64 ………………………………………………………………………………………… $ 211,00
3) MERCADO EX-ABASTO
PUESTOS
01 y 19 (cada uno) …………………………………………………………………… $ 285,00
02 al 18 (cada uno)………………………………………………………………$ 268,00
20 (cada uno)……………………………………………………………………………. $ 330,00
21 al 32 (cada uno)……………………………………………….……… ………$ 317,00
LOCAL
01 …………………………………………………………………………………………. $ 374,00
4) MERCADO 12 DE OCTUBRE
PUESTOS
07 al 15 (cada uno) ………………………………………………………………….. $ 127,00
5) MERCADO SANTA ROSA
PUESTOS
01 al 11 (cada uno)…………………………………………………………………… $ 127,00
LOCALES EXTERIORES
01 y 02 (cada uno)……………………………………………………………………. $ 211,00
KIOSCO EXTERIOR
01 …………………………………………………………………………………………. $ 162,00
6) CEMENTERIO SAN SALVADOR
Kiosco para venta de flores (cada uno) ………………………………………… $ 25,00
7) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
Kiosco para venta de flores (cada uno) ……………………………………… $ 25,00.-
Artículo 56º.- Por la ocupación de cada espacio en el sector de feria del Mercado de Concentración y Abasto, se deberá tributar por trimestre adelantado un canon de pesos cincuenta ($ 50,00).-
Artículo 57º.- Todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de ferias, acceda al Mercado de Concentración y Abasto, y haga uso del sector de playa de estacionamiento y/u otros espacios internos del mismo, deberá abonar con anterioridad al ingreso un canon diario de pesos siente ($ 7,00).
El pago del citado derecho deberá realizarse independientemente del establecido en el Artículo siguiente.[MM1]
TITULO XX
CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS
Artículo 58º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 325º del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos que deberán abonarse en concepto de cánones por utilización de cementerios.
CONCESION DE TERRENOS
Artículo 59º.- Establécense para la concesión de terrenos, los siguientes precios por metro cuadrado:
a) CEMENTERIO SAN SALVADOR …………………………………………. $ 95,00
b) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO …………… $ 85,00
ARRENDAMIENTO DE NICHOS
Artículo 60º.- Por el arrendamiento de nichos de cualquier sección, por el período de un (1) año se abonará:
1) CEMENTERIO SAN SALVADOR
ADULTOS:
Planta baja y primer piso …………………………………………………………… $ 15,00
1º subsuelo en adelante ……………………………………………………………… $ 12,00
PARVULOS
Todos ……………………………………………………………………………………… $ 12,00
URNAS
Todos …………………………………………………………………………………….. $ 12,00
2) CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
ADULTOS
Todos ……………………………………………………. $ 12,00
ARRENDAMIENTO DE SEPULTURA
Artículo 61º.- Fijase por locación de terrenos destinados a sepulturas comunes por el término de un (1) año, y su renovación por igual plazo, los siguientes derechos:
CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
ADULTOS (1,00 x 2,00 mts.) ………………………… $ 10,00
PARVULOS (1,30 x 0,60 mts.) ………………….. $ 12,00.-
LOCACION TEMPORARIA DE NICHOS
Artículo 62º.- Por la locación temporaria de nichos se abonará:
Cementerio el Rosario………………………………………. $ 12,00
Locación de Nichos Planta baja y primer piso……… $ 15,00
Locación de nichos 1° subsuelo en adelante…………..$ 12,00
Locación de nichos párvulos en general……………….. $ 12,00
Locación en urnarios en general…………………………. $ 12,00
Vencidos los plazos indicados en cada caso, la ubicación del nicho podrá mantenerse abonando el importe correspondiente a la locación por un período de un (1) año, de acuerdo al canon fijado según ubicación.
INHUMACIONES, EXHUMACIONES, REDUCCIONES Y TRASLADO E INTRODUCCION DE RESTOS
INHUMACIONES
Artículo 63º.- Por el servicio de inhumación en los cementerios de propiedad municipal se abonará:
En mausoleos ……………………………………………………………………………. $ 15,00
En nichos particulares ………………………………………………………………… $ 7,50
En nichos municipales ……………………………………………………………….. $ 12,00
En sepulturas en general……………………………………………………………… $ 12,50
En mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o congregaciones religiosas……………………………………………………………. $ 8,00
Por permiso de inhumaciones en cementerios privados se abonará .. $ 9,00.-
EXHUMACIONES
Artículo 64º.- Por el servicio de exhumación, se abonará en todos los cementerios:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
De mausoleos ……………………………………………… $ 20,00
De nichos en general ……………………………………. $ 20,00
De sepulturas …………………………………………….. $ 30,00
De mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o congregaciones
religiosas …………………………………………………… $ 20,00
De urnas …………………………………………………….. $ 15,00.-
REDUCCIONES
Artículo 65º.- Por el servicio de reducción, se abonarán en todos los cementerios:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
De mausoleos …………………………………………………………………………… $ 60,00
De nichos en general ………………………………………………………………….. $ 50,00
De sepulturas …………………………………………………………………………… $ 60,00
De mausoleos o panteones de instituciones, mutuales de beneficencia y/o congregaciones religiosas …………………………………………………………… $ 65,00
Cambio de caja metálica de ataúd ……………………………………………. $ 150,00.-
TRASLADOS E INTRODUCCIONES
Artículo 66º.- Los traslados e introducciones de cadáveres o urnas del o al Municipio de San Salvador de Jujuy, abonarán:
ADULTOS, PARVULOS Y URNAS
Todos ……………………………………………………….. $ 30,00.-
CONDUCCION DE CADAVERES
Artículo 67º.- La conducción de cadáveres a los cementerios del Municipio, queda sujeta al pago del siguiente canon:
Sepelio de Primera Categoría ……………………… $ 18,00
Sepelio de Segunda Categoría ………………………. $ 15,00
Sepelio de Tercera Categoría ……………………….. $ 12,00.-
Artículo 68º.- La conducción de cadáveres a los cementerios privados, queda sujeta al pago del siguiente canon:
Todos …………………………………………………………$ 15,00.-
ORNAMENTACION
Artículo 69º.- Por la ornamentación, identificación, etc. de los nichos, sepulturas, se abonará el canon que se indica seguidamente:
A) Por el permiso de colocación de placas recordatorias:
En mausoleos ……………………………………………. $ 12,00
En nichos particulares ……………………………….. $ 9,00
En nichos municipales y sepulturas ……………… $ 6,00
B) Permiso para la construcción de monumentos:
En sepulturas……………………………………………. $ 9,00
C) Permiso para la construcción de revestimiento interno (calicanto):
En sepulturas (perpetuas) ………………………………. $ 15,00
D) Permiso para la construcción de canteros:
En sepulturas ……………………………………………….. $ 6,00
E) Permiso para colocación de lápidas de mármol:
En nichos en general ……………………………………… $ 9,00
F) Permiso para colocación de revestimiento:
Todos ………………………………………………………….. $ 9,00
G) Permiso para colocación de Membranas:
En techos de mausoleos, nichos particulares ……… $ 12,00
CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA
Artículo 70º.- Por arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios, los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas abonarán:
Mausoleos (por cada espacio, por catre ocupado) $ 10,00
Por cada nicho particular……………………………. $ 9,00
Por cada sepultura en calicanto………………………. $ 8,00
Por los mausoleos o panteones de propiedad de las instituciones previstas en el inciso 4º) del artículo 40º del Código Tributario Municipal y/o de congregaciones religiosas, el canon establecido precedentemente se abonará con una rebaja del cuarenta por ciento (40%).-
Artículo 71º.- Fíjase en el cinco por ciento (5%) la alícuota a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 325º del Código Tributario Municipal.-
Artículo 72º.- Establécese la fianza a que se refiere el Artículo 341º del Código Tributario Municipal, en la suma de pesos cuarenta ($ 40,00).-
Artículo 73º.- Fíjase en el cinco por ciento (5%) la alícuota a que se refiere el Artículo 342º del Código Tributario Municipal a los efectos de la percepción de la tasa de transferencia, la que se aplicará sobre valor de la operación o el que correspondiera de la tabla indicada a continuación, el que resultare mayor:
CEMENTERIO S[MM2] AN SALVADOR
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (c/edificación) …….. $ 1.100,00
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (s/edificación) ……… $ 1.000,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (c/edificación) ……….$ 900,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (s/edificación) ……… $ 800,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (c/edificación) ……… $ 700,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (s/edificación) …….. $ 600,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (c/edificación) …….. $ 500,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (s/edificación) …….. $ 400,00
CEMENTERIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (c/edificación) ………………………… $ 800,00
Lotes de medidas 3,00 x 4,00 m. (s/edificación) ………………………… $ 700,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (c/edificación) ………………………… $ 600,00
Lotes de medidas 3,00 x 3,00 m. (s/edificación) ………………………… $ 500,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (c/edificación) ………………………… $ 400,00
Lotes de medidas 1,20 x 2,50 m. (s/edificación) ………………………… $ 300,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (c/edificación) ………………………… $ 200,00
Lotes de medidas 1,00 x 2,00 m. (s/edificación) ………………………… $ 100,00
Artículo 74º.- Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcela, servicio de inhumación, exhumación, traslado y reducción en cementerios parquizados, se abonara el cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto, neto de todo otro gravamen, abonado por los interesados a la empresa propietaria del cementerio.
TITULO XXI
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 75º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 347º del Código Tributario Municipal, se percibirá en concepto de canon los siguientes importes:
-Propaganda oral realizada por medio de altoparlantes, previa autorización municipal, colocados en vehículos, aviones, caravana de carrozas, mascarones y muñecos la suma de pesos diez ($ 10,00), por día.
-Propaganda oral realizada por medio de amplificadores colocados en campos deportivos, salones de espectáculos, casas de comercio, circos, parques de diversiones y actividades análogas, la suma de pesos ocho ($ 8,00), por día.
-Propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados en lugares públicos o visibles desde la vía publica, debidamente autorizados por la municipalidad, abonaran, por año, los siguientes importes:
1- Letreros luminosos, de primera categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos cincuenta ($ 50,00)
2- Letreros con iluminación, de segunda categoría por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos cuarenta($ 40,00)
3- Letreros iluminados, de tercera categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos veinte ($ 20,00)
4- Letreros no iluminados, de cuarta categoría, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos quince ($ 15,00).
-Por la propaganda en placas o chapas profesionales y/o identificatorias de servicios profesionales, u otros, por cada placa y por año se tributara la suma de pesos veinte 8$ 20,00).
-Por la instalación de exhibidores de tipo colgantes, en puertas y paredes de locales comerciales y/o industriales, abonaran por cada una y por año la suma de pesos sesenta ($ 60,00).
-Por la propaganda mediante volantes, boletas de bingos, rifas, entradas de espectáculos globos y similares se abonara la suma de pesos diez ($ 10,00) por cada quinientas unidades ($ 0,02 c/u) o fracción menor; y por los folletos o catálogos de mas de 05 páginas deberá abonar la suma de $ 25,00 por cada quinientos ejemplares para las Empresas monotributistas y/o pequeñas y un mínimo de cinco mil ejemplares, para las grandes Empresas. Debiendo el contribuyente solicitar la autorización respectiva y su pago deberá efectuarse al momento de solicitar la previa autorización municipal, cuyo incumplimiento se considerará violación a un deber formal de los contribuyentes, responsables y terceros previstos en los Artículos. 82, 83, 91, 92 y 93 de la Ordenanza 3898/03
-Por la propaganda en medios de transportes públicos, cuya circulación sea total o parcial en el ejido municipal, cada unidad deberá abonar la suma de pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) por día.
-Por carteles colocados en frentes de Obras en construcción o demolición, que anuncien o promocionen determinadas actividades o productos, abonaran mensualmente, por metro cuadrado o fracción, la suma de pesos diez ($ 10,00)
-Por la promoción de productos mediante el sistema de degustación en la vía publica, se deberá abonar por día, la suma de pesos veinticinco ($ 25,00)
-Por la exhibición en la vía publica de productos, bienes o servicios, se deberá abonar por día, la suma de pesos veinticinco ($ 25,00)
-Por la publicidad mediante anuncios o afiches en pantallas de pie, se deberá abonar la suma de pesos uno ($1,00), por cada faz y por día.
-Por la fijación de anuncios o afiches en carteleras o cara-pantalla, de propiedad Municipal, se abonara por día, la suma de pesos uno con veinte centavos ($ 1,20), por cada faz. El término mínimo de fijación será de cinco días y estará a cargo del anunciante.
En todos los casos, cuando el contribuyente del presente canon se encuentre alcanzado por la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene, ABONARA conjuntamente con dicha Tasa, el canon de publicidad y propaganda conforme a lo establecido por el Artículo 17º de la presente Ordenanza Impositiva.-
TITULO XXII
TASA POR CONTROL SANITARIO E INSPECCIÓN DE SELLOS SOBRE CARNES, DERIVADOS DE LA CARNE Y ARTÍCULO DE CONSUMO EN GENERAL
Artículo 76º.- Por la inspección en el registro Único de productos, Subproductos y derivados de origen animal, se abonará la suma de pesos ochenta ($ 80,00) y por la reinscripción anual la suma de pesos cincuenta ($ 50,00).-
Artículo 77º.- En retribución de los servicios mencionados en los Artículos 353º, 355° y 356° del Código Tributario Municipal, se abonarán los siguientes importes:
Para los introductores con cámaras dentro del ejido municipal:
A. Por inspección veterinaria de carnes vacunas, por kg. limpio ………………………………………………………….. $ 0,03
B. Porcinos, por kg limpio…………………………. $ 0,03
C. Ovinos y caprinos, por kg limpio …………… $ 0,03
D. Pollos, gallinas, pavos, gansos, por unidad $ 0,02
E. Lechones, por kg limpio ……………………….. $ 0,04
F. Menudencias, por kg ……………………………. $ 0,02
G. Pollos, gallinas, pavos, gansos, por unidad de otras provincias …………………………………………………………….. $ 0,03
El control de la Dirección de Bromatología para introductores que no posean cámaras en esta comuna, será de un 10 % más sobre los montos anteriores citados.-
Artículo 78º.- Por servicios de análisis a solicitud del o los interesados en concepto de Tasa retributivas abonarán por servicio la suma de $ 8,80.-
Artículo 79º.- Por la inscripción como elaborador en el Registro Municipal de Productos Alimenticios, Artesanales y Regionales, se abonará anualmente la suma de pesos treinta ($ 30,00). Por el Registro Municipal Bromatológico de cada producto, se abonará anualmente la suma de pesos treinta ($30,00).
Artículo 80º.- Quedan sometidos al control de la Dirección de Bromatología los productos destinados al consumo de la población que fueran introducidos por cualquier conducto.
En retribución por esos servicios, se abonarán los siguientes importes:
A. Pescado de mar o río por kg ………………………………………………….. $ 0.02
B. Langostinos camarones, crustáceos, moluscos, por kg ………………. $ 0.03
C. Leche elaborada y sin elaborar por cada litro o partida de sachet o botella ……………………………………………………………………………………………..$ 0,01
D. Margarina, manteca, yogurt, por kg ………………………………… …….$ 0,03
E. Quesillos, por kg ………………………………………………………………….. $ 0.01
F. Huevos frescos, por maple ………………………………………………………$ 0,03
G. Huevos de frigoríficos o de otras provincias, por maple …………….$ 0,04
El control de la Dirección de Bromatología, en cuanto a la aptitud para su consumo se harán en bocas de expendio.-
Artículo 81º.- Por servicios de análisis a solicitud del o los interesados en concepto de tasa retributivas, abonarán por servicio la suma de …………………………………..$ 8,80.
En el caso específico de análisis de grasas y aceites, miel, agua, lavandina, dosaje de yodo en sal y microbiológicos, se abonará la suma de …………………………………..$ 16,00
Por otro lado se considera que los restantes Artículos y montos consignados en ellos, se encuentran acordes a la actualidad comercial de esta Provincia.-
Artículo 82º.- Por retribución de servicios de Control e Inspección Bromatológicas de productos elaborados, se abonará por declaración jurada del introductor en la Dirección de Rentas:
A. Embutidos o chacinados por kg …………………………………………… $ 0,05
B. Fiambres, grasa vacuna y de cerdo, por kg ………………………….. $ 0,04
C. Quesos en distintas variedades por kg ………………………………….. $ 0,04
D. Quesos de cabra, vaca de elaboración casera ……………………….. $ 0,03
E. Quesillo de elaboración casera ………………………………………… $ 0,01.-
Artículo 83º.- Por la Inspección veterinaria o control bromatológico, realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonara la tasa correspondiente con el cien por ciento (100 %), de recargo.-
Artículo 84º.- Por la introducción de productos agropecuarios al MERCADO DE CONCENTRACIÓN Y ABASTO Y MERCADO DE ABASTECIMIENTO AL POR MENOR (EX – ABASTO), se abonará:
A.
1. Camionetas – por introducción……………………………….. $ 2,50
2. Camión mediano (350 – 608) Por introducción …… $ 3,50
3. Camión (chasis) por introducción …………………………. $ 6,50
4. Balancín o Acoplado – por introducción ………………… $ 9,00
5. Equipo o semi-remolque – por introducción ………….. $ 12,50
B. Por la introducción de productos agropecuarios proveniente de fuera de la provincia de Jujuy, al MERCADO DE CONCENTRACIÓN Y EX ABASTO, se abonará:
1. Camiones, utilitarios y otros, por cada introducción …. $ 45,00
2. Camión, por cada introducción ………………………………..$ 70,00
3. Equipos, camión con acoplado, por cada introducción ……………………………………………………………………………$ 100,00.
C. Se establece como “Jornada de Feria”, la actividad que se realice en el Mercado de Concentración y Abasto, durante los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en los horarios que determine la Dirección de Administración de Mercados.
D. Se establece el cobro de “Derecho de Piso” para todo vehículo que durante las jornadas estipuladas como de Ferias, deben acceder al Mercado de Concentración y Abasto, ya sea que hagan uso del sector de playa de estacionamiento o de otros sectores internos del mismo: fijándose un arancel de:
1. Derecho de piso ………………………….$ 7,00.
El pago del Derecho de Piso estipulado en este ítems, no exime del pago del Derecho de Introducción de productos Agropecuarios expresado en el inciso A.
E. Se establece un Derecho por Ocupación de Sector de Feria que se deberá tributar trimestralmente para acceder a este sistema de comercialización, el que consiste en:
1. Por permiso Trimestral Adelantado …$ 50,00.-
Artículo 85º.- Las infracciones a lo dispuesto o cualquier acto u omisión tendiente a eludir la práctica de la inspección veterinaria o bromatológica y desinfección o desratización, o el pago de las tasas establecidas, serán sancionadas conforme los dispuesto por los artículos 83º, 85º y 88º del Código Tributario Municipal y demás ordenanzas que se dicten al efecto.-
TITULO XXIII
OTROS DERECHOS MUNICIPALES
VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES MUNICIPALES
Artículo 86º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 362º del Código Tributario Municipal, por la venta de cada ejemplar de las siguientes publicaciones y/o impresos que efectúe la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, los interesados adquirentes abonaran los importes que a continuación se indican:
-Código Tributario Municipal la suma de pesos doce……………………. ($ 12,00).
-Ordenanza Impositiva Tarifaría Anual, la suma de pesos diez ……….($ 10,00).
-Ordenanzas Especiales, la suma de pesos …………………………………….($ 4,00).
-Reglamento de la Edificación, la suma de pesos …………………………..($ 28,00).
-Planos de la Ciudad por 0,50 mts. Cuadrado o fracción, la suma de pesos seis …………………………………………………………………………………………………..($ 6,00).
-Código de Faltas, la suma de pesos ………………………………………………($ 8,00).
-Código de Edificación, la suma de pesos …………………………………….($ 28,00).
-Código de Planeamiento urbano, la suma de pesos ……………………….($ 28,00).
-Plan Director, la suma de peso veinticinco ………………………………$ 25,00).
-Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas, la suma de pesos veinticinco……… ($25,00).
-Boletín Oficial Municipal, por ejemplar, la suma de pesos cuatro……..($ 4,00).
-Otras Impresiones, por hoja, la suma de cincuenta centavos …………..($ 0,50).-
TITULO XXIV
OTROS DERECHOS MUNICIPALES
LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 87º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 361° y 363º del Código Tributario Municipal, por el otorgamiento de licencias de conducir (carnet de conductor), se abonarán, por cada año, los siguientes importes:
Clase A.1:
Ciclomotores para menores de 16 años vigencia 1 año, con expresa prohibición de conducir pasajeros …………………………………….. $ 11,00
Clase A.2:
Ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados hasta 150 c.c. a partir de los 17 años con autorización de los padres………………………………… $ 9,00
Clase A.3:
Todo tipo de motocicletas, con 21 años y 2 años de antigüedad en la clase A.2 ……………………………………………………………………………………………….. $ 8,00
Clase B.1:
Automóviles, camionetas y casas rodantes hasta 3.500 kg., a partir de los 17 años con autorización de los padres ………………………………………….. $ 11,00.
Clase B.2:
Automóviles, camionetas hasta 3.500 kg. con acoplado de 750 kg…….. $ 9,00.
Clase C:
Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes más de 3.500 kg. (Profesional) con 1 año de antigüedad en la categoría B y 21 años …..$ 11,00.
Clase D1:
Automotores del servicio de transporte de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1 y 21 años…………………………………… $ 11,00.
Clase D2:
Vehículos del servicio de transporte de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1 y 21 años…………………………………… $ 11,00.
Clase E.1:
Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos comprendidos en las clases B y C (profesional) con un año de antigüedad en la categoría B y 21 años. ………………………………………………………………………….…..$ 11,00
Clase E.2:
Maquinaria especial no agrícola (profesional) con un año
de antigüedad en la categoría B y 21 años ………………………………… $ 11,00
Clase F:
Automotores incluidos en la clase B y los profesionales con adaptaciones según la incapacidad del titular………………………………….sin cargo según ley.-
Clase G.1:
Tractores agrícolas ……………………………… $ 11,00
Clase G.2:
Maquinarias especial agrícola ………………………………………. $ 11,00
Examen medico formularios………………………………………….. $ 2,00
OTORGAMIENTO DE CARNET………………………………… $ 21,00
Duplicado, Triplicado, Cuadruplicado y Quintuplicado……. $ 21,00
TITULO XXV
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES ELECTRICAS EN GENERAL
Artículo 88º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 359º del Código Tributario Municipal, se establecen las siguientes sumas:
Categoría 1: hasta 20 bocas de 3 KVA de potencia instalada: $ 34,00
Categoría 2: de 21 a 40 bocas de 5 KVA de potencia instalada: $ 45,00
Categoría 3: de 41 a 100 bocas de 10 KVA de potencia instalada: $ 60,00
Categoría 4: mas de 100 bocas y hasta 50 KVA: $ 200,00
Por cada KVA en exceso deberá abonarse:$ 5,00
Artículo 89º.- En construcciones destinadas a uso publico, privado o estatal, la empresa constructora deberá solicitar el control de nivel de iluminación, el cual deberá ser de acorde a lo establecido en el Reglamento de la Asociación Argentina de Luminotecnia abonando la suma de diez centavos ($ 0,10) por metro cuadrado de superficie afectada.
Artículo 90º.- Por la reconexión de servicio, siempre que la baja del mismo se haya producido dentro de los diez días hábiles a la solicitud de inspección y sea solicitada por el mismo titular del servicio se abonara la suma de pesos quince ($ 15,00).
Artículo 91º.- Por la inspección de instalación de cajones provisorios se pagará la suma de pesos cuarenta ($ 40,00) para medidores monofásicos y de pesos sesenta ($ 60,00) para medidores trifásicos.
Artículo 92º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Cumplido, archívese.-
SALA DE SESIONES, Miércoles 22 de Diciembre de 2004.-
Dr. Pablo G. Lozano
Presidente
Concejo Deliberante de la
Ciudad de S.S. de Jujuy
Lic. Sebastián Echevarri
Secretario Parlamentario
Concejo Deliberante de la
Ciudad de S.S. de Jujuy
MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY.-
EXPEDIENTE N° 16-18972-0-2004.-
DECRETO N° 0005.05.007 .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 ENERO 2005
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE
SAN SALVADOR DE JUJUY
DECRETA
ARTICULO 1°.- Promúlgase la Ordenanza N° 4193/2004, sancionada por el Concejo Deliberante de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, en Sesión Ordinaria celebrada el día 22 de Diciembre del año 2004, mediante la cual se modifica la Ordenanza Impositiva Ejercicio Fiscal 2004, y se establece las alícuotas que se aplicaran para el Ejercicio Fiscal 2005.-
ARQ. JOSE LUIS MARTIARENA
INTENDENTE
Ley Nº 4652/92
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas
Suscripción – Tarifas:
a) Suscripción por un año
………………………
$91,20
b) Suscripción por seis meses
………………………..
$45,30
c) Ejemplar por día
………………………..
$0,80
d) Ejemplar Atrasado
………………………..
$1,00
e) Colección anual encuadernada
………………………..
$136,80
Servicios y Publicaciones: por cada publicación
a) Edictos Sucesorios
………………………..
$2,10
b) Edictos de Minas
………………………..
$8,50
c) Edictos Judiciales
………………………..
$2,10
d) Edictos Citatorios
………………………..
$2,10
e) Posesión veinteañal y Deslindes
………………………..
$8,50
f)Remates hasta tres (3) bienes
………………………..
$2,10
Por cada bien subsiguiente
………………………..
$4,00
g) Asambleas de entidades sin fines de lucro
………………………..
$4,00
h) Asambleas de Sociedades Comerciales
………………………..
$97,90
i) Balances
………………………..
$76,00
j) Contratos
………………………..
$48,00
Las publicaciones se cobraran íntegramente por adelantado.
TARIFAS
[MM1] Probablemente el párrafo haga mención a la contribución sobre las actividades realizadas en ferias, mercados y espacios similares previstas en el Articulo 36º
[MM2]¿por casualidad el cementerio se llama El Salvador








