BOLETIN OFICIAL Nº 20 – 18/02/2026
INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DE RAR REDES ELECTRICAS SAS. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina el día 26 del mes de ENERO. del año 2026. COMPARECEN, el Sr. ROJAS RUBEN ANTONIO DNI 17.434.463 CUIT 23-17434463-9 de nacionalidad Argentina, nacido el 16 de mayo de 1965; profesión: empresario, estado civil: Casado con Justina González CUIT 27-16093556-7, con domicilio en la calle Gino 326, Bernacchi, San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina y la Sra. YESICA NATALIA ROJAS DNI 35.954.444 CUIT 27-35954444-3 de nacionalidad argentina, nacida el 06 de septiembre de 1992; profesión: Psicopedagoga y Técnica en Higiene y Seguridad; estado civil: soltera con domicilio en Gino 326, Bernacchi, San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina. Todos ellos INTERVIENEN por derecho propio y EXPRESAN que vienen a constituir una Sociedad por Acciones Simplificadas que se regirá por el siguiente Estatuto, los correspondientes Reglamentos, los pactos parasociales siempre que sean oponibles a la sociedad y supletoriamente por la ley 27.349. I ESTIPULACIONES: ARTICULO PRIMERO: DENOMINACION Y DOMICILIO: La sociedad se denomina “RAR REDES ELECTRICAS SAS” y tiene su domicilio legal en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, pudiendo establecer agencias, sucursales y todo tipo de establecimiento o representación en cualquier lugar del país o del extranjero. ARTICULO SEGUNDO: DURACION: El plazo de duración de la sociedad es de noventa y nueve (99) años, contados a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser prorrogado por decisión de los socios. ARTICULO TERCERO: OBJETO: La sociedad tiene por objeto dedicarse, por cuenta propia o ajena o asociada con terceros, ya sea dentro o fuera del país, a 1) La prestación de servicios eléctricos integrales destinados a empresas distribuidoras, transportistas, generadoras y comercializadoras de energía eléctrica, compañías de cualquier tipo, cooperativas eléctricas, entes públicos y privados, incluyendo tareas técnicas, operativas, comerciales, administrativas y de apoyo a la prestación del servicio eléctrico a usuarios finales.2) La ejecución de trabajos de instalación, montaje, mantenimiento, reparación, inspección, auditoría, modernización y ampliación de redes eléctricas de baja, media y alta tensión, subestaciones, centros de transformación, líneas aéreas y subterráneas, sistemas de alumbrado público y privado, medición y control eléctrico.3) La prestación de servicios de operación y mantenimiento (O&M) de infraestructura eléctrica, incluyendo guardias técnicas, atención de emergencias, gestión de cortes, normalización del servicio y soporte técnico especializado.4) La provisión de servicios de medición, lectura, instalación, retiro, reemplazo, verificación y mantenimiento de medidores eléctricos, tanto convencionales como inteligentes (smart metering), incluyendo sistemas de telemedición, gestión de datos y análisis de consumos. 5) La prestación de servicios comerciales y de atención al cliente para empresas de energía eléctrica, incluyendo gestión de usuarios, facturación, cobranzas, gestión de reclamos, call centers, atención presencial y remota, y administración de bases de datos comerciales. 6) El desarrollo, implementación, integración y gestión de sistemas informáticos, software, plataformas digitales y soluciones tecnológicas vinculadas al sector eléctrico, incluyendo sistemas de gestión de redes, GIS, SCADA, CRM, ERP, análisis de datos, automatización, inteligencia artificial e internet de las cosas (IoT). 7) La consultoría, asesoramiento técnico, operativo, regulatorio y estratégico en materia de energía eléctrica, eficiencia energética, calidad del servicio, seguridad eléctrica, normativa vigente, cumplimiento regulatorio y optimización de procesos. 8) La realización de estudios, proyectos, relevamientos, diagnósticos técnicos y planificación de obras eléctricas, mejoras de red, expansión del servicio, eficiencia energética y reducción de pérdidas técnicas y no técnicas. 9) La capacitación, formación y entrenamiento técnico y profesional del personal propio y de terceros en materias vinculadas a electricidad, seguridad e higiene, operación de redes, nuevas tecnologías y buenas prácticas del sector energético. 10) La compra, venta, importación, exportación, distribución, representación y comercialización de equipos, insumos, materiales, herramientas, repuestos y bienes vinculados directa o indirectamente a la actividad eléctrica y energética. 11) La celebración de contratos, convenios y acuerdos con empresas de servicios públicos, organismos estatales, entes reguladores, cooperativas, consorcios, fideicomisos y cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, para el desarrollo de proyectos, prestación de servicios y ejecución de obras. La sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad lícita, adquirir derechos y contraer obligaciones. Toda actividad que en virtud de la materia haya sido reservada a profesionales con título habilitante será realizada por medio de estos. Para la ejecución de las actividades enumeradas en su objeto, la sociedad puede realizar inversiones y aportes de capital a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración; comprar, vender y/o permutar toda clase de títulos y valores; tomar y otorgar créditos y realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la ley de entidades financieras y toda clase que requiera el concurso y/o ahorro publico ARTICULO CUARTO: CAPITAL: El capital social es de $ 4.000.000 (pesos cuatro millones) representado por 4.000 (cuatro mil) acciones ordinarias escriturales nominativas no endosables, de $1000 (pesos mil) valor nominal de cada una y con derecho a un voto por acción. El capital social puede ser aumentado por decisión de los socios, conforme lo dispone el articulo 44 de la ley 27349. ARTICULO QUINTO: AUMENTOS DE CAPITAL: Las acciones escritúrales correspondientes a futuros aumentos de capital podrán ser ordinarias o preferidas, según lo determine la reunión de socios. Las acciones preferidas podrán tener derecho a un dividendo fijo preferente de carácter acumulativo o no, de acuerdo con las condiciones de emisión. Podrá acordársele también una participación adicional en las ganancias líquidas y realizadas y reconocérsele prioridad en el reembolso del capital, en caso de liquidación. Cada acción ordinaria conferirá derecho de uno a cinco votos según se resuelva al emitirlas. Las acciones preferidas podrán emitirse con o sin derecho a voto, excepto para las materias incluidas en el artículo 244 párrafo cuarto de ley Nº 19.550, sin perjuicio de su derecho de asistir a las reuniones de socios con voz. Todo aumento de capital social que se lleve a cabo con efectivos desembolsos dinerarios por parte de los socios, con aportes en especie o en pago de obligaciones preexistentes, deberá prever que el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los cuales el valor de las acciones a emitirse resulte superior a su valor nominal. El valor de la prima deberá calcularse mediante cualquier método de valuación reconocido por la normativa vigente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy o en su defecto, del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires y resultar del último balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado antes de la reunión de accionistas que haya resuelto el aumento de capital, si el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y dicha reunión no superare los ciento ochenta (180) días. En su defecto, el valor de la prima de emisión deberá resultar de un balance especial cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) días a la fecha de la reunión del órgano de gobierno, el cual deberá contar con informe de auditoría conteniendo opinión fundada. ARTICULO SEXTO: MORA EN LA INTEGRACION: La mora en la integración de las acciones suscriptas se producirá al solo vencimiento del plazo. La sociedad podrá optar por cualquiera de las alternativas previstas en el articulo 193 de la ley 19550, ley general de sociedades. ARTICULO SEPTIMO: EJERCICIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE: Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, y las acciones preferidas otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea y también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su domicilio electrónico. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes a la última notificación. Cuando la integración del aumento de capital se efectúe con aportes en especie o en pago de obligaciones preexistentes, los accionistas siempre conservarán su derecho de suscripción preferente debiendo entregar el valor nominal y en su caso de la prima de emisión de las nuevas acciones emitidas al titular del bien o del crédito capitalizado. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido de conformidad por lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la ley Nº 19.550. ARTICULO OCTAVO: EJERCICIO DEL DERECHO A ACRECER: Vencido el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, si hubiera acciones remanentes pendientes de suscripción, la sociedad notificará, mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su correo electrónico, a todos los accionistas que hubiesen suscripto las nuevas acciones emitidas en la proporción de su tenencia previa al aumento, la existencia de la cantidad de acciones remanentes y sus características. Estos accionistas deberán comunicar a la sociedad de forma fehaciente o por correo electrónico a los miembros del órgano de administración dentro de los 15 días de recibido la última notificación su oferta de suscripción parcial o total de las acciones remanentes de la nueva emisión. En caso de que hubiera más de un oferente, la suscripción será efectuada a prorrata. La sociedad dentro del plazo de 15 días de finalizado el plazo comunicará por correo electrónico a todos los accionistas la titularidad de las nuevas acciones emitidas y les remitirá copia de la constancia del saldo de su cuenta. Si el acrecimiento fuere parcial, el órgano de administración podrá ofrecer a terceros el remanente no acrecido. Si no fuere suscripto por éstos, el órgano de administración deberá reunirse y aprobar una declaración de la cifra definitiva del capital social y su distribución entre los socios, la que se inscribirá en el Registro Público junto con el documento de la reunión aprobatoria del aumento. ARTICULO NOVENO: TRANSFERENCIA A TERCEROS: La transferencia de las acciones a terceros ajenos a la sociedad sólo podrá efectuarse previa observancia de las siguientes condiciones. El socio que pretenda transferir sus acciones a título oneroso deberá comunicarlo de manera fehaciente al órgano de administración y a todos los socios, mediante correo electrónico registrado en la sociedad, indicando el número de acciones, el precio y las condiciones de venta ofrecidas por el tercero, así como la identidad del potencial adquirente. Desde la recepción de la notificación, cualquiera de los socios dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para solicitar al órgano de administración la realización de una auditoría de valor de mercado de las acciones, la cual será practicada por contador público matriculado independiente de la sociedad y de sus socios, conforme a las normas de independencia establecidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, y deberá determinar el valor de mercado a la fecha de la notificación. Los honorarios y gastos del contador público interviniente serán íntegramente a cargo del socio cedente. El órgano de administración deberá notificar el informe del auditor a todos los socios. El precio ofrecido por el socio cedente deberá encontrarse dentro de un rango del veinte por ciento respecto del valor de mercado determinado por la auditoría para que la transferencia pueda habilitarse. Una vez notificadas las condiciones de venta, o de corresponder, emitido el informe del auditor y verificado que el precio ofrecido cumple con el requisito de encontrarse dentro del porcentaje estipulado, los socios dispondrán de un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación del informe para ejercer el derecho de preferencia. La voluntad de ejercer dicho derecho deberá manifestarse por correo electrónico registrado en la sociedad. El silencio se entenderá como renuncia. La oferta inicial se distribuirá en partes iguales entre todos los socios, salvo que alguno manifieste expresamente su voluntad de adquirir una cantidad menor. Vencido el plazo de quince días hábiles, el órgano de administración deberá comunicar a todos los socios quiénes han ejercido su derecho de preferencia y en qué proporción. Si alguno de los socios no ejerciera su derecho de preferencia respecto de la totalidad de la parte que le corresponde, las acciones no adquiridas se redistribuirán entre los socios que sí hayan ejercido su derecho, quienes podrán acrecer su participación en partes iguales. Para ello se abrirá un nuevo plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del órgano de administración, dentro del cual los socios interesados deberán manifestar su voluntad de acrecer, bajo idénticas condiciones de precio y forma de pago. En caso de renuncia de alguno de ellos, las acciones se redistribuirán entre los restantes que sí lo hayan ejercido. Si, vencidos ambos plazos, quedara un porcentaje de acciones respecto del cual no se hubiera ejercido ni el derecho de preferencia ni el derecho de acrecer, el socio cedente quedará habilitado para transferir ese remanente de acciones al tercero en las condiciones notificadas. Queda expresamente prohibida la transferencia de acciones a título gratuito, por cualquier medio o modalidad, salvo que exista aprobación unánime de todos los socios, la cual deberá realizarse por reunión de socios. ARTICULO DECIMO: FALLECIMIENTO DE UN SOCIO: En caso de fallecimiento de un socio, la sociedad podrá optar por incorporar a los herederos, o bien proceder a efectuar la compra de las acciones. En caso de incorporación, los herederos deberán unificar su personería ante la sociedad, designando un representante común que ejerza los derechos inherentes a las acciones. Si no se produjera la incorporación, la sociedad abonará a los herederos que lo acrediten mediante declaratoria de herederos o al administrador de la sucesión, el importe correspondiente al valor de las acciones del socio fallecido. Dicho valor se determinará mediante la confección de un balance general cerrado a la fecha del fallecimiento, aprobado por la asamblea de socios. Las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones aquí establecidas serán inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación, pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio dentro de los quince (15) días de haberse comunicado al órgano de administración el propósito de ceder. El órgano de administración deberá ponerlo en conocimiento de los socios en forma inmediata y por comunicación fehaciente remitida a las casillas de correo electrónico declaradas por los socios. En caso de que opere el fallecimiento de un socio y sea la sociedad la que ejerza la opción de compra, o bien no se produzca la incorporación de los herederos, se confeccionará un balance general a la fecha del fallecimiento, el cual servirá de base para determinar el valor de las acciones a pagar. ARTICULO DECIMO PRIMERO: PROTECCION EN CASO DE LIQUIDACION CONYUGAL: En caso de que uno de los socios de la sociedad por acciones simplificada esté sujeto a un proceso de liquidación conyugal, las acciones de la sociedad que se encuentren en posesión del socio cónyuge deberán permanecer en su titularidad. En este contexto, el socio cónyuge tendrá la obligación de adquirir las acciones que deban corresponder al cónyuge no socio. Si el socio cónyuge no cumpliera con la obligación de adquirir las acciones correspondientes al cónyuge no socio, la sociedad estará facultada para adquirir dichas acciones al valor determinado conforme al último balance general aprobado por la sociedad. A tales fines, el órgano de administración de la sociedad estará facultado para constituir un fideicomiso específico o para adquirir préstamos si fuera necesario para llevar a cabo la adquisición de dichas acciones. Una vez que la sociedad haya adquirido las acciones correspondientes al cónyuge no socio, se procederá a la reducción del capital social conforme a lo establecido en la Ley N° 27.349 y en la Ley N° 19.550, o en las que en adelante las modifiquen o complemente, o se redistribuirán las acciones entre los socios, conforme se decida en reunión de socios convocada a tal fin. Sin perjuicio de ello, la sociedad se reserva el derecho de requerir al socio cónyuge la devolución de los gastos en que haya incurrido la sociedad para adquirir las acciones al cónyuge no socio, en caso de que así lo estime conveniente. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: COMPOSICION DEL ORGANO DE ADMINISTRACION: La administración de la sociedad está a cargo de una o más personas humanas, socios o no, cuyo número se indicará al tiempo de su designación, entre un mínimo de uno (1) y un máximo de cinco (5) miembros. Cualquier miembro del órgano de administración de la sociedad tiene a su cargo su representación. Si la administración fuera plural, los administradores la representarán en forma indistinta, salvo que el órgano de administración fuese organizado en forma colegiada, en cuyo caso, los accionistas deberán designar a el o los administradores que ejercerán la representación legal. Duran en el cargo por plazo indeterminado. Mientras la sociedad carezca de órgano de fiscalización deberá designarse, por lo menos, un administrador suplente. En caso de inasistencia de uno o varios miembros titulares a una reunión del órgano, los miembros suplentes asumirán en el acto de forma automática, sin necesidad de su aprobación previa por parte del órgano. Si se hubieran emitido distintas clases de acciones con derecho a designar administradores por clase, deberá designarse por lo menos un suplente por cada clase de forma tal que el director suplente que asumirá en reemplazo del administrador titular insistente es aquel que hubiera sido designado por su misma clase de acciones. Rige, para el caso de haberse estipulado el funcionamiento de un órgano colegiado plural con tres o más integrantes, el derecho al ejercicio del voto acumulativo, en los términos y condiciones previstas por el artículo 263 de la ley Nº 19550. ARTICULO DECIMO TERCERO: FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO DE ADMINISTRACION: Cada miembro del órgano de administración, al aceptar el cargo deberá constituir un domicilio en la Provincia de Jujuy y un correo electrónico en el serán válidas todas las comunicaciones que se le realicen en tal carácter por parte de la sociedad, sus órganos o accionistas. Dicho correo electrónico podrá ser modificado en cualquier momento, previa comunicación fehaciente de su cambio al órgano de administración, a los accionistas, y en su caso, a los miembros del órgano de fiscalización. Cualquier miembro del órgano de administración podrá convocar a la reunión del mismo con un mínimo de tres (3) días de anticipación por medio fehaciente o al correo electrónico constituido por cada miembro. Deberán realizarse un mínimo de 3 (tres) reuniones del órgano de administración por semestre. Cuando el órgano de administración fuere plural sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y resolverá por mayoría de los participantes presentes en la reunión. Resuelta una convocatoria a reunión de socios la misma deberá ser convocada por cualquier representante legal dentro de quinto día, salvo se apruebe hacerlo en un plazo menor. Transcurrido el plazo podrá efectuarla cualquier administrador. ARTICULO DECIMO CUARTO: DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES: Las reuniones presenciales se realizarán en la sede social o en el lugar que en indique dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, pudiendo utilizarse medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Para la confección del acta rigen las previsiones del tercer párrafo del artículo 51 de la Ley N° 27.349. Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas dentro de los cinco días de clausurada la reunión, teniendo los accionistas derechos a obtener una copia de las actas si así lo solicitasen. Los administradores podrán autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad de los miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta. Quien ejerza la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Los administradores tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las reuniones del órgano de gobierno. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas. Los administradores no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción. ARTICULO DECIMO QUINTO: REUNIONES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION A DISTANCIA: A pedido expreso de cualquier administrador, las reuniones del órgano de administración podrán celebrarse utilizando mecanismos informáticos o digitales que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se encuentren a distancia utilizando plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quórum y de las mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. La reunión del órgano de administración celebrada a distancia deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la sociedad utilice un sistema que otorgue libre acceso a todos los participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes, durante todo su desarrollo. b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación. c) Que el representante legal de la sociedad conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite. d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscripta por el representante social. e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación de esta, la reunión se suspenderá de pleno derecho y automáticamente durante treinta minutos. En caso de que pasado dicho lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de comunicación a distancia o de su grabación, la reunión pasará a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se trataran únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción, debiendo convocarse dentro de los 3 días a una nueva reunión del órgano de administración de modo presencial, a los efectos de tratar los puntos del orden del día que no pudieron ser tratados de forma remota. ARTICULO DECIMO SEXTO: CONVOCATORIA DEL ORGANO DE GOBIERNO: Las reuniones del órgano de gobierno podrán realizarse de forma presencial en la sede social o fuera de ella dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, o de forma remota utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, quedando sujetas a los requisitos previstos en la cláusula decimoquinta. Las reuniones del órgano de gobierno se celebrarán cuando lo requiera cualquiera de los administradores o en su caso, el órgano de fiscalización. La reunión del órgano de gobierno también podrá ser solicitada al órgano de administración por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social. La petición deberá contener los puntos del orden del día a tratar y el órgano de administración, o en su caso de fiscalización, deberá convocar a la reunión dentro del plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo ante la omisión de la convocatoria peticionada, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de control o judicialmente, sin perjuicio de la responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Los socios podrán autoconvocarse y sus resoluciones serán válidas si se encontrara presente la totalidad del capital social y el orden del día fuera aprobado por unanimidad. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: COMUNICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La comunicación o citación a los accionistas de la reunión se realizará por medio fehaciente al domicilio expresado en el instrumento constitutivo, o al que se haya notificado su cambio al órgano de administración. También puede realizarse por medios electrónicos al correo electrónico constituido por el accionista. Todo accionista deberá constituir un correo electrónico a los efectos de recibir las comunicaciones, ante la falta de constitución de correo electrónico del accionista deberá notificárselo de forma fehaciente a su domicilio. La falta de recepción del correo electrónico por cualquier accionista, por causa imputable al órgano que convocó será causa de nulidad de todas las decisiones adoptadas en la correspondiente reunión del órgano. ARTICULO DECIMO OCTAVO: FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO DE GOBIERNO. REGIMEN DE QUORUM Y MAYORIAS. DERECHO DE RECESO: La reunión del órgano de gobierno será presidida por el o los representantes, o a pedido de cualquier accionista, por la o las personas que se designen en la respectiva reunión como punto previo de especial pronunciamiento del orden del día. Deberán adoptarse por unanimidad del capital social las reformas estatutarias que importen modificar: a) El régimen de voto acumulativo, b) el régimen del ejercicio de suscripción preferente o del derecho de acrecer; c) el régimen de emisión de prima de emisión y el régimen de reducción del capital social; d) El régimen de quorum y mayorías del órgano de gobierno; e) el régimen de impugnación de las resoluciones del órgano de gobierno; f) El régimen del derecho a la información del accionista; g) e régimen de utilidades, reservas y distribución de dividendos; y h) las causas de resolución parcial y el régimen de valuación y pago de la participación del accionista. Las demás reformas estatutarias, la fusión, transformación, escisión o la disolución social y nombramiento de liquidadores deberán resueltas por dos tercios del capital social, para lo cual no se aplicará la pluralidad del voto, sin embargo, los accionistas que voten en contra o se encuentren ausentes podrán ejercer el derecho de receso el cual se regirá por lo reglamentado en el Articulo Vigésimo Sexto. Todas las resoluciones que no importen modificación del contrato se adoptaran por los votos de la mayoría de capital presente que puedan emitirse en la respectiva reunión, la cual deberá constituirse con la presencia de accionistas que representan la mayoría de las acciones con derecho a voto. Aunque un solo socio representare el voto mayoritario, en ningún caso se prescindirá de la realización del acto asambleario y de la convocatorio al otro u otros socios. Sin perjuicio de lo expuesto, serán válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente o al correo electrónico constituido por los accionistas, o las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su voto. Cuando la sociedad tenga socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste. El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición la decisión social será inválida y además será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas dentro del quinto día de concluida la reunión, dejándose expresa constancia e identificación de: 1) La identificación de la totalidad de los accionistas al momento de la celebración de la reunión; 2) La identificación de todos los accionistas que participaron del acto; 3) Los puntos del orden del día tratados; 4) Un resumen de las manifestaciones hechas en la deliberación; 5) El sentido de los votos de cada accionista. La persona que hubiera sido designada para presidir el acta y todos los administradores deberán conservar una copia de la grabación de la reunión, la cual deberá estar disponible en una plataforma virtual accesible para cualquier accionista, administrador, miembro del órgano de fiscalización o tercero legitimado que así lo solicite. La sociedad ni los accionistas podrán negarse a la presencia de un escribano cuando éste fuera requerido por un accionista, a su costa, para labrar acta notarial del acto asambleario. Las resoluciones del órgano de gobierno de la sociedad adoptadas conforme a la ley y el estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por los integrantes del órgano de administración. ARTICULO DECIMO NOVENO: CELEBRACION DE REUNIONES DEL ORGANO DE GOBIERNO A DISTANCIA: A pedido expreso de cualquier accionista las reuniones del órgano de gobierno podrán celebrarse utilizando mecanismos que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se encuentren a distancia utilizando plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quórum y de las mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. Para el funcionamiento de las reuniones a distancia deberán observarse los requisitos previstos en la cláusula decimotercera. ARTICULO VIGESIMO: IMPUGNACION DE LAS REOLUCIONES DEL ORGANO DE GOBIERNO: Toda resolución del órgano de gobierno adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los administradores y miembros del órgano de fiscalización o la autoridad de control. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio dentro del plazo previsto por el artículo 251 de la ley 19550. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA REUNION DEL ORGANO DE GOBIERNO: No se requerirá ningún tipo comunicación previa de accionistas a los efectos de su participación de los accionistas en la reunión del órgano de gobierno de la sociedad, pudiendo participar del acto por si o a través de un mandatario. En el supuesto de que su participación se efectué a través de un mandatario deberá remitir copia de certificada – en soporte papel o de forma digital – del mandato con las formalidades previstas por el artículo 239 de la ley 19.550 con un día de antelación a la celebración de la reunión. No podrán ser mandatarios los administradores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y empleados de la sociedad. Los accionistas que sean sociedades constituidas en el extranjero deberán acreditar encontrarse debidamente inscriptas en nuestro país en términos de los artículos 118 o 123 de la ley 19.550, y deberán participar de la reunión a través de su representante legal inscripto en el Registro Público, o por otra persona humana cuyo mandato hubiera sido conferido por el representante legal inscripto en el Registro Público. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: ORGANO DE FISCALIZACION: La sociedad prescindirá de sindicatura. ARTICULO VIGESIMO TERCERO: DERECHO DE INFORMACION: Mientras la sociedad prescinda de órgano de fiscalización, cualquier accionista tendrá pleno y directo acceso a toda la documentación de índole comercial, contable, fiscal y bancaria, así como requerir al administrador los informes que estime pertinentes. Cualquier accionista podrá solicitar, a su exclusiva costa, copia de documentación social, previo requerimiento en forma fehaciente. La negativa injustificada por parte de los administradores de brindar al accionista el acceso a la documentación o información será considerada un incumplimiento grave de sus deberes. Sin perjuicio de ello, los accionistas deberán ejercer este derecho de manera razonable y conforme a la buena fe, evitando requerimientos reiterados, abusivos o manifiestamente improcedentes que entorpezcan el normal funcionamiento de la sociedad o impliquen un uso desviado del derecho de información. El órgano de administración podrá rechazar fundadamente aquellos pedidos que resulten abusivos, repetitivos o de imposible cumplimiento, debiendo comunicarlo al accionista solicitante en forma fehaciente. ARTICULO VIGESIMO CUARTO: INFORMACION CONFIDENCIAL: Toda documentación, constancia, registro o informe que el órgano de administración otorgue a cualquier accionista en ejercicio del derecho de información establecido en la cláusula precedente revestirá carácter estrictamente confidencial. Dicha información no deberá ser divulgada, reproducida, transmitida ni puesta a disposición de terceros ajenos a la sociedad, salvo autorización expresa y previa otorgada por el órgano de administración o por resolución de la reunión de socios. El accionista receptor quedará obligado a utilizar la documentación exclusivamente para fines vinculados al ejercicio de sus derechos societarios, absteniéndose de emplearla en beneficio propio o de terceros en forma contraria a los intereses de la sociedad. La infracción a esta obligación de confidencialidad será considerada falta grave y facultará a la sociedad a reclamar los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. ARTICULO VIGESIMO QUINTO: RETIRO VOLUNTARIO: Se entiende por retiro voluntario la facultad de cualquier socio de la Sociedad de decidir su desvinculación de la misma, sin necesidad de invocar causa alguna. No obstante, dicho retiro únicamente procederá previa aprobación expresa de la Reunión de Socios, convocada a tal fin. Para que el retiro voluntario sea válido y produzca efectos, será requisito indispensable la aprobación por unanimidad del cien por ciento (100%) del capital social. El procedimiento aplicable para la formalización y ejecución del retiro voluntario se regirá íntegramente por lo establecido en el Artículo Vigésimo Sexto. ARTICULO VIGESIMO SEXTO: RESOLUCION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL: Serán causales de resolución parcial del contrato: 1) La exclusión del accionista cuando incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones declarada judicialmente, o en los supuestos de su incapacidad, inhabilitación o declaración en quiebra. La acción de exclusión podrá ser iniciada por la sociedad o por cualquier accionista y caduca a los noventa (90) días contados desde la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la exclusión. Será de aplicación supletoria lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 19.550 en cuanto no se contraponga a lo dispuesto en la presente cláusula. 2) El retiro voluntario del socio. 3) El derecho de receso. El valor real de la participación social de las acciones, a los efectos de la liquidación de la participación social, será fijado conforme a un balance especial confeccionado por la sociedad en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde que se hubiera comunicado la causal de resolución parcial. Dicho balance deberá contemplar todos los bienes intangibles o inmateriales y, en particular, el valor llave de la sociedad. A falta de común acuerdo entre la sociedad y el accionista, podrán solicitar cada cual por su parte una valuación de dicha participación social a un acreditado experto valuatorio. En caso de existir diferencias entre ambas valuaciones se procederá a solicitar la tasación judicial, debiendo soportar todos los gastos y costas judiciales y extrajudiciales del procedimiento la parte que pretendió el precio más distante del fijado judicialmente. El pago del valor patrimonial proporcional de las acciones deberá ser cancelado dentro de los treinta (30) días de aprobado el balance especial como pago a cuenta, y el saldo del valor deberá ser cancelado dentro del plazo máximo de dos (2) años. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: USUFRUCTO Y PRENDA DE ACCIONES: En caso de usufructo de acciones, la calidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a las utilidades acordadas por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde al nudo propietario, quedando el usufructuario obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de dichos derechos. En el caso de prenda de acciones, corresponderá a su propietario el ejercicio de los derechos de socio, quedando en todo caso el acreedor pignoraticio obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos. En todo lo no previsto en el presente Estatuto Social, reglamento o pacto de socios oponible, el usufructo y la prenda de acciones se regirán por lo dispuesto en la Ley. ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: EJERCICIO SOCIAL: El ejercicio social cierra el día 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha se elaborarán los estados contables conforme a las normas contables vigentes. El órgano de administración deberá poner los estados contables a disposición de los socios, con no menos de (15) días de anticipación a su consideración por la reunión de socios. ARTICULO VIGESIMO NOVENO: UTILIDADES, RESERVAS Y DISTRIBUCION: De las utilidades liquidas y realizadas se destinaran: (a) el cinco por ciento (5% a la reserva legal, hasta alcanzar el (20%) del capital social; (b) el importe que se establezca para retribución de los administradores y síndicos en su caso; (c) al pago de dividendos de las acciones preferidas en su caso; y (d) el remanente; previa deducción de cualquier otra reserva que los socios dispusieran constituir, se distribuirá entre los mismos en proporción a su participación en el capital social respetando, en su caso, los derechos de las acciones preferidas. ARTICULO TRIGESIMO: DISOLUCION Y LIQUIDACION: Producida la disolución de la sociedad, la liquidación será practicada por el o los administradores, actuando a estos efectos conforme a lo establecido por el articulo séptimo del presente. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital respetando el derecho de las acciones preferidas en su caso, el remanente, si lo hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción al capital integrado. ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: SOLUCION DE CONTROVERSIA: Toda controversia, conflicto o diferencia que pudiera suscitarse entre los socios, o entre estos y la sociedad, con motivo de la interpretación, ejecución o cumplimiento del presente Estatuto Social, será sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, renunciando expresamente las partes a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles. II DISPOSICIONES TRANSITORIAS: En este acto el socio acuerda: 1) Sede Social: Se decide establecer la sede social en la calle Gino 326, Bernacchi, San Pedro, Provincia de Jujuy, República Argentina. 2) Capital Social: El capital social se emite íntegramente en ACCIONES ORDINARIAS NOMINATIVAS NO ENDOSABLES de valor nominal mil ($1.000) pesos cada una y con derecho a voto por una acción, y es suscripto de la siguiente forma: RUBEN ANTONIO ROJAS DNI 17.434.463 CUIT 23-17434463-9 suscribe la cantidad de dos mil (2.000) acciones ordinarias nominativas no endosables, de un (1) voto y valor nominal pesos mil ($1.000) cada una, representativas del cincuenta por ciento (50 %) del capital social y YESICA NATALIA ROJAS DNI 35.954.444 CUIT 27-35954444-3 suscribe la cantidad de dos mil (2.000) acciones ordinarias nominativas no endosables, de un (1) voto y valor nominal pesos mil ($1.000) cada una, representativas del restante cincuenta por ciento (50 %) del capital social El capital se halla totalmente aportado en dinero, integrándose en este acto el veinticinco por ciento de la suscripción, es decir, la suma de pesos un millón ($1.000.000), cuyo origen declara el compareciente que es de carácter lícito. El saldo deberá completarse dentro del término de dos años a contar desde el día de la fecha de la inscripción de la sociedad. 3) DESIGNACION DE MIEMBROS DEL ORGANO DE ADMINISTRACION Y DECLACARACION SOBRE SU CONDICION DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE: Designar ADMINISTRADOR TITULAR a ROJAS YESICA NATALIA DNI 35.954.444 CUIT 27-35954444-3 de nacionalidad Argentina, nacido en fecha 06 de septiembre de 1992, con domicilio real en la calle Gino 326, Bernacchi, San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, Republica Argentina quien constituye domicilio especial en la sede social y manifiesta bajo forma de declaración jurada que NO es persona expuesta políticamente, de conformidad a lo establecido en las resoluciones de la Unidad de Información Financiera. Asimismo, declara no poseer inhabilidades ni incompatibilidades para el ejercicio del cargo. Designar ADMINISTRADOR SUPLENTE a RUBEN ANTONIO ROJAS DNI 17.434.463 CUIT 23-17434463-9 de nacionalidad Argentina, nacido el 16 de mayo de 1965, con domicilio real en la calle Gino 326, Bernacchi, San Pedro de Jujuy,, Provincia de Jujuy, quien acepta el cargo que le ha sido conferido, constituye domicilio especial en la sede social y manifiesta bajo forma de declaración jurada que NO es persona expuesta políticamente, de conformidad a lo establecido en las resoluciones de la Unidad de Información Financiera. Asimismo, declara no poseer inhabilidades ni incompatibilidades para el ejercicio del cargo. La representación legal de la sociedad será ejercida por el Administrador Titular designado. 4) Correo electrónico: Se declara como email o correo electrónico valido para cualquier notificación de la Sociedad será el siguiente: rar.redeselectricas@gmail.com Asimismo, el Órgano de Administración de la sociedad declara como domicilio electrónico para la recepción de notificaciones el siguiente: yesicarojas0609@gmail.com Finalmente, los socios declaran y establecen como correos electrónicos personales válidos para la recepción de toda notificación relativa a la Sociedad, aquellos que se consignan a continuación: 1) El socio Ruben Antonio Rojas declara el email ruben.a.rojas@hotmail.com.ar 2) La socia Yesica Natalia Rojas declara el email yesicarojas0609@gmail.com. 5) Declaración Jurada de Beneficiario Final: En virtud de la normativa vigente sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, la Sra. Yesica Natalia Rojas en carácter de Declaración Jurada que reviste el carácter de Beneficiario Final de la presente persona jurídica en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), mientras que el Sr. Ruben Antonio Rojas en carácter de Declaración Jurada que reviste el carácter de Beneficiario Final de la presente persona jurídica en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 6) Poder Especial: Otorgar poder especial a favor del Dr. MATIAS EZEQUIEL SOTO MP 4706, para realizar en forma conjunta, alternada o indistintamente todos los tramites de constitución e inscripción de la sociedad ante el Registro Público, con facultad de aceptar o proponer modificaciones a este instrumento constitutivo, incluyendo la denominación social, otorgar instrumentos públicos y/o privados complementarios y proceder a la individualización de los Registros Digitales de la Sociedad ante el Registro Público. Asimismo, se les autoriza para realizar todos los tramites que sean necesarios ante entidades financieras, la Administración de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), Dirección General Impositiva, Direcciones Generales de Rentas y Administración Nacional de Aduanas y/o todo otro organismo público o privado, quedando facultados incluso para solicitar la publicación del aviso en el diario de publicaciones legales.- ACT. NOT. Nº B 00985517- ESC. LUIS HORACIO VERDUN ADS. REG. Nº 67- S. S. DE JUJUY.-
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
FISCALÍA DE ESTADO
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES.-
RESOLUCION Nº 084-DPSC-2026.-
CORRESPONDE A EXPTE. Nº 301-038/2026.-
San Salvador de Jujuy, 2 de Febrero de 2026.-
VISTO:
Las actuaciones de referencia mediante la cual el DR. MATIAS EZEQUIEL SOTO, en carácter de APODERADO de la firma “RAR REDES ELECTRICAS S.A.S.”, Solicita INSCRIPCIÓN DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD y
CONSIDERANDO:
Que para la etapa procesal administrativa pertinente y de acuerdo al dictamen emitido por Asesoría Legal de esta Dirección Provincial de Sociedades Comerciales, se encuentran completados los requisitos legales y fiscales exigidos para la publicación de Edictos respectivos. –
Por ello:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES DEL REGISTRO PÚBLICO
RESUELVE:
ARTICULO 1º: ORDENAR la publicación de Edictos en el Boletín Oficial por un día de Contrato de Constitución de Sociedad de fecha 26 de enero de 2026 de “RAR REDES ELECTRICAS S.A.S.”
ARTICULO 2º: REQUERIR, que juntamente con la presentación del respectivo ejemplar del Boletín Oficial con Edicto publicado, acredite fehacientemente la integración del 25% del capital social, en la CUENTA CORRIENTE BANCARIA Nº 320009420484676, CBU 2850200930094204846761 y alias BOTIN.COREA.MANIJA, abierta en Banco Macro S.A., radicada en la sucursal 200- Jujuy, cuya denominación es FISCALIA DE ESTADO y titularidad a nombre de: FISCALIA DE ESTADO. CUIT 30-67151334-3.-
ARTICULO 3º: REQUERIR que acompañe Constancia Bancaria, con número de cuenta, CBU, tipo de cuenta y Constancia de Inscripción en ARCA, perteneciente a la sociedad o socia/o, a los efectos de la correspondiente devolución de capital integrado. –
ARTICULO 4°: DILIGENCIAS a cargo del DR. MATIAS SOTO.
ARTICULO 5°: AGREGAR copia en autos, notificar a las partes y registrar.-
- LUIS RAUL PANTOJA
DIRECTOR PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES-FISCALIA DE ESTADO
18 FEB. LIQ. Nº 42832 $4.300,00.-









