LEY Nº 3022

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3022

 

ARTICULO 1º.- Fíjase para el Personal Permanente, Jornalizado y Contratado dependiente del Gobierno de la Provincia, Municipalidades y Comisiones Municipales no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, un incremento de DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales que regirá a partir del 1º de junio de 1973 y que se liquidará como suma fija independiente, sujeta a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.

 

ARTICULO 2º.- Respecto del incremento aludido, no serán de aplicación las leyes o disposiciones que establecen relaciones fijas, coeficientes o índices para la determinación de las remuneraciones, limitándose a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales el incremento.

 

ARTICULO 3º.- El incremento se percibirá totalmente en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal del trabajo del sector respectivo, cualquiera fuera el sistema de remuneración vigente.

En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación del mismo será proporcional a su duración.

 

ARTICULO 4º.- El incremento establecido en el Art. 1º se liquidará de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. a) Personal Superior, Jerárquico, Profesional, Técnico, Administrativo y de Servicio y Maestranza, de escala o fuera de escala; de acuerdo a las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley;
  2. b) Personal Docente retribuido por cargo: DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales;
  3. c) Personal Docente retribuido por horas cátedra: DIEZ PESOS ($10,00) mensuales por horas cátedras y hasta un máximo de DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales;
  4. d) Personal Docente Universitario de dedicación simple CUARENTA PESOS ($40,00) mensuales por cada cargo;
  5. e) Personal Docente Universitario de dedicación semi-exclusiva o exclusiva: DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales;
  6. f) Personal Jornalizado: DIEZ PESOS ($10,00) diarios hasta un máximo de DOSCIENTOS PESOS ($200,00) mensuales.

 

ARTICULO 5º.- No serán de aplicación sobre el incremento establecido en el Art. 1º los porcentajes o coeficientes correspondientes a aquellas remuneraciones o bonificaciones previstas en la Ley Nº 2989/73 (Ley Complementaria de Presupuesto).
ARTICULO 6º.- Las erogaciones ocasionadas por los incrementos podrán imputarse a las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente y en caso de resultar insuficiente, con cargo al disponible de la partida “Personal”.
ARTICULO 7º.- No gozarán del incremento que establece la presente Ley, el Personal Contratado cuyos contratos hubiesen sido renovados con posterioridad al 1º del Junio del corriente año y en los mismos ya se hubiere contemplado el incremento en las respectivas remuneraciones.

 

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de Agosto de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

Sancionada 09/08/1973

Publicado en BO Nº 103 de fecha 17/09/1973