LEY Nº 3017
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3017
ARTICULO 1º.- Por la presente Ley créase el premio “Honorable Legislatura” de Búsqueda Histórica y Artística.
ARTICULO 2º.- El mismo será conferido anualmente al habitante de la Provincia o grupo de habitantes, organización o institución de cualquier naturaleza, sin distinción de sexo, edad o nacionalidad, que localice en el ámbito provincial una ruina histórica, un monumento, una imagen, un cuadro, un lugar u objeto histórico, el sitio donde vivió o se alojó un personaje famoso, o cualquier motivo histórico o artístico que por circunstancias especiales se encuentre olvidado o sea desconocido, y que a juicio inapelable de un jurado “ad-hoc” sea el de mayor valor y significación de todos aquellos que sean presentados, comunicados y/o verificados anualmente.
ARTICULO 3º.- El premio básico a conferir consistirá en la suma de 10.000.- pesos ley 18.188 que la H. Legislatura destinará de su Presupuesto para cubrirlo y otros aportes particulares y/u oficiales que puedan obtenerse con tal fin.
ARTICULO 4º.- La administración del Premio “Honorable Legislatura”, estará a cargo de una Comisión integrada por representantes de la Subsecretaría de Educación, Dirección de Antropología e Historia, Consejo de Educación, Dirección Provincial de Turismo, Dirección Provincial de Cultura, Universidad Provincial, y que será presidido por un legislador que integre la Comisión de Asuntos Constitucionales, Municipales y Acuerdos.
ARTICULO 5º.- Dicha Comisión cumplirá su cometido “ad-honorem” y propondrá la reglamentación pertinente para su funcionamiento y difusión, discernimiento del premio que será sometido a consideración de esta H. Legislatura.
ARTICULO 6º.- El Premio “Honorable Legislatura” de Búsqueda Histórica y Artística tendrá vigencia hasta el término del período Constitucional iniciado el 25 de mayo de 1973, y su primer discernimiento se llevará a cabo en el mes de agosto de cada año, a partir de 1974.
ARTICULO 7º.- El régimen del Premio “Honorable Legislatura”, estará sujeto a las restricciones legales vigentes o que se dicten en el futuro en materia de protección de bienes culturales, y en tal sentido excluya totalmente la búsqueda de bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la que está a cargo de especialistas.
ARTICULO 8º.- La H. Legislatura en su Presupuesto anual incluirá la partida correspondiente para la atención del gasto que demande la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Facúltase a la Presidencia de la H. Legislatura a dictar la Resolución necesaria para el mejor cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 25/07/1973
Publicado en BO Nº 63 de fecha 05/06/1973