LEY Nº 3016

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3016

 

ARTICULO 1º.- Modifícase los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 2.446/58 los que quedarán de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Declárase incompatible el desempeño de dos empleos provinciales o municipales a la vez, o uno de esos cargos y otro nacional o en empresa del Estado. Se incluyen también a los jubilados provinciales, nacionales y municipales y retirados militares cuando su haber jubilatorio o retiro mensual supere el ochenta por ciento (80%) del monto que por ley se determine como salario mínimo vital y móvil.”

Artículo 2º.- Los empleados que se encuentren comprendidos en la disposición del artículo anterior, deberán formular la opción, de cargo dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, por nota dirigida al Ministro respectivo. En caso de no hacerlo será exonerado sin derecho a cobrar sueldo en el lapso de la incompatibilidad.”

Artículo 3.- Se exceptúan de la disposición del artículo primero, los siguientes casos: Los que tengan funciones de dirección, de subdirección en una repartición u oficina oficial, los que formen parte de juntas o directorios, profesionales universitarios, cuando no se encuentren sometidos a regímenes de incompatibilidades por leyes especiales; profesores de establecimientos secundarios y universitarios y docentes del nivel primario cuando la acumulación de cargos no se refiera a cargos administrativos, nacionales, provincial o municipal; los concejales municipales y miembros de las comisiones cuando exista incompatibilidad por la naturaleza del empleo.”
ARTICULO 2º.- Suprímase del Artículo 5º de la Ley Nº 2.446/58 el término “pensionados”.

 

ARTICULO 3º.- Derógase la Ley Nº 2.471/58.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

Sancionada 25/07/1973

Publicado en BO Nº 108 de fecha 28/09/1973